REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003928
ASUNTO : BP01-P-2008-003928


Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSÉ ROJAS PEROZA, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Tribunal de Control de Guardia al Imputado JUAN MANUEL REPUEZA ROJAS, quién fue aprehendido en las circunstancias de modo Tiempo y Lugar a que se refieren las actuaciones policiales en las cuales se evidencia la comisión de los delitos “ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, asimismo solicito se decrete como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensor Público Penal de este Estado DRA. IRMA FERMIN, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:

PRIMERO: Riela al folio tres (3) de la presente causa, Denuncia Nº 0634 de la ciudadana GUILLERMA COROMOTO ZAMORA de fecha 28 de Agosto de 2008, donde expone: “Yo vengo a denunciar a un sujeto de nombre JUAN REPUEZA ya que el, hoy como a las 10:45 horas de la noche, se metió para adentro de mi casa y con una escopeta apunto a mi hija de nombre KISBEL NAKARY…, dijo que le diera los teléfonos celulares y el dinero porque si no iba a matar a mi hija, en eso mi otro hijo de nombre CARLOS LUIS empezó a llorar y el soltó a mi hija y agarro a CARLOS LUIS y lo apuntó con la escopeta y le dijo que se callara o si no le iba a volar la cabeza de un tiro…, nos dijo que “no se les ocurra denunciarme porque vengo de nuevo y voy a violar a tu hija” ustedes no me conocen yo me llamo JUAN REPUEZA…”. Cursa al folio cinco (5), seis (6) y siete (7) de la presente causa, Acta de Entrevista de fecha 29 de Agosto de 2008, de la ciudadana KISBEL NAKARY ZAMORA donde expone: “Yo estaba en la casa de mi mamá y como a las 10:30 de la noche…, entro JUAN REPUEZA y saco una escopeta igual a la que usan los vigilantes y me agarro por el cuello y me dijo vamonos para adentro…, cuando entramos a la casa estaba mi mamá y mi hermanito y REPUEZA le dijo a mi mamá que le buscara la plata y los teléfonos o si no me iba a matar…”. Corre inserta a los folios ocho (8), nueve (9) y diez (10) de la presente causa, Acta Policial de fecha 28 de Agosto de 2008, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector JOSE CEDEÑO adscrito a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Barrio la Orquídea de Barcelona, en compañía del Distinguido HERNAN PALMA, cuando nos desplazábamos por la Calle los Tulipanes, observamos a un ciudadano salir de una residencia, quién al percatarse de nuestra presencia se escondió un objeto por debajo de la camisa y salio en veloz carrera, motivo por el cual le dimos la voz de alto a la cual hizo caso omiso, logrando darle captura unos metros mas adelante…, el Distinguido HERNAN PALMA le encontró oculto a la altura de la cintura lo siguiente: “UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA DE VIGILANCIA, MARCA SARASQUETA, CALIBRE 12, SERIAL 22242, CONTENTIVO DE UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”, asimismo dicho ciudadano portaba a la altura de la cintura UN (01) BOLSO TIPO KOALA, COLOR NARANJA, MARCA ZT, COLOR NEGRO Y BLANCO, UN (01) MOVISTAR, COLOR PLATEADO Y BLANCO, DOS (02) MARCA HUAWEI, UNO (01) NEGRO Y EL OTRO PLATEADO CON NEGRO”, este ciudadano fue identificado como JUAN MANUEL REPUEZA ROJAS…”. Asimismo corre inserta al folio trece (13) de la presente causa Acta Policial de fecha 29 de Agosto de 2008, suscrita por el Sargento Primero JOSE AVILA adscrito a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la siguiente diligencia: “… comparecieron los Funcionarios Sub-Inspector JOSE CEDEÑO y el Distinguido HERNAN PALMA quienes me hicieron entrega de las siguientes evidencias: “UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA DE VIGILANCIA, MARCA SARASQUETA, CALIBRE 12, SERIAL 22242, CONTENTIVO DE UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR y UN (01) BOLSO TIPO KOALA, COLOR NARANJA, MARCA ZT, COLOR NEGRO Y BLANCO, UN (01) MOVISTAR, COLOR PLATEADO Y BLANCO, DOS (02) MARCA HUAWEI, UNO (01) NEGRO Y EL OTRO PLATEADO CON NEGRO”, las mismas guardan relación con la aprehensión del ciudadano JUAN MANUEL REPUEZA ROJAS. Riela al folio catorce (14) de la presente causa Acta de Entrega de fecha 29 de Agosto de 2008, suscrita por el Sargento Primero JOSE AVILA, funcionario adscrito a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde hace entrega formal al Inspector ANDI BOLIVAR de las siguientes evidencias: “UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA DE VIGILANCIA, MARCA SARASQUETA, CALIBRE 12, SERIAL 22242, CONTENTIVO DE UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR y UN (01) BOLSO TIPO KOALA, COLOR NARANJA, MARCA ZT, COLOR NEGRO Y BLANCO, UN (01) MOVISTAR, COLOR PLATEADO Y BLANCO, DOS (02) MARCA HUAWEI, UNO (01) NEGRO Y EL OTRO PLATEADO CON NEGRO”. Igualmente riela al folio quince (15) de la presente causa Acta Policial de fecha 29 de Agosto de 2008, suscrita por el Funcionario Inspector Jefe ANDI BOLIVAR, Jefe de la Sala de Objetos Recuperados de la Zona Policial Nº 01 de la Policía del estado Anzoátegui”.

SEGUNDO: Elementos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como son los delitos de “ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y penados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión de tales hechos, considerando la denuncia formulada por la victima así como las circunstancias contenidas en el acta de aprehensión, en cuanto al señalamiento que hace la victima del referido imputado como su presunto agresor, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daños causado, la pluriofensividad del delito que no sólo atenta contra el bien jurídico de la propiedad sino también la integridad física de las personas, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

TERCERO: En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN MANUEL REPUEZA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio de GUILLERMA COROMOTO ZAMORA; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su reclusión en la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui.

CUARTO: Considera este Juzgado que la aprehensión del Imputado como FLAGRANTE, y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Líbrese oficio al referido organismo policial, participándole de lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JUAN MANUEL REPUEZA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.222.964, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Juan Repueza y Teresa Rojas, residenciado en el Sector II, Calle las Dalias, Casa Nº 97, Barrio la Orquídea, Barcelona, Estado Anzoátegui, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03 (DE GUARDIA)

DRA. GABRIELA SALAZAR

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. MARGOT RODRIGUEZ