REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003929
ASUNTO : BP01-P-2008-003929
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ELADIO MARINO GUERRA RABELO, por presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 216 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO BLANCO Y LA COLECTIVIDAD, solicitando se le DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le aplique el procedimiento Ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora de Confianza DRA. JUDITH MARTINEZ FERMIN, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ELADIO MARINO GUERRA RAVELO, de ello se evidencia el acta policial de fecha 28/08/2008, cursa a los folios 03 y vto, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circundas a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario.
SEGUNDO: Según consta de acta suscrita por el Detective DEIBYS PERAZA, adscrito a la dirección de Operaciones de ese Organismo Policial, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “...encontrándome en cumplimiento de mis labores ordinarias en la jefatura de los Servicios de este Organismo policial avisté a una persona de aproximadamente un metro con setenta de estatura, contextura delgada, piel blanca, vistiendo pantalón Jean negro y suéter manga larga en color blanco que bajó de un vehículo de color blanco que se estacionó frente a esta Institución vociferando en tono fuerte insultos hacia el conductor del mismo, quien enseguida se retiró con su vehículo del lugar, motivo por el cual me dirigí en compañía del AGENTE LUIS BLANCO hasta donde se encontraba la persona en cuestión a fin de prestarle apoyo para averiguar que le sucedía, y luego de abordarlo, le solicitamos que se tranquilizara y nos acompañara hasta el Despacho, acción que molestó al sujeto, tornándose agresivo contra nosotros, lanzándonos golpes, agrediendo físicamente en el rostro al AGENTE LUIS BLANCO, en vista de la situación fuimos apoyados por el DETECTIVE FAUSTINO VELASQUEZ…, hicimos uso de la fuerza física, logrando dominarlo y trasladarlos hasta la parte interna del Despacho donde el AGENTE VELASQUEZ le realizó la inspección corporal…, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, practicando la detención formal…, quedando identificado posteriormente como ELADIO MARINO GUERRA RABELO…, seguidamente el funcionario victima de agresión, identicazo como AGENTE LUIS ALFREDO BLANCO…, fue trasladado hasta la clínica Jesús de Nazareth de Guanire a fin de recibir las respectivas curas…, quien el médico de guardia le diagnostico según informe médico anexo lo siguiente: AUMENTO DE VOLUMEN, DOLOR Y DEFORMIDAD DE REGION NASAL POSTERIOR A TRAUMA DIRECTO CON MANO, indicando RX de huesos propios de la nariz, la cual arrojó lo siguiente: TRAUMATISMO EN REGION NASAL Y FRACTURA DEL TABIQUE NASAL…”. La referida Acta Policial se encuentra corroborada con la Denuncia Nº 0958-08, de fecha 28-08-2008, interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO BLANCO ( f. 05 y vto). Con el Informe Médico, practicado al paciente LUIS BLANCO, suscrito por el Médico Cirujano Dra. Elinar Álvarez (f. 07).
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 216 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO BLANCO Y LA COLECTIVIDAD; y en virtud que no se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 en sus ordinales 1° 2°, en razón de que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, y tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, así como el estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal es por lo que se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del imputado ELADIO MARINO GUERRA RAVELO; consistente en: 1.- Presentación periódica cada TREINTA (30) días, Y 2.- prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal.
CUARTO: Librar oficio al Instituto de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la libertad del imputado de autos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado, ELADIO MARINO GUERRA RABELO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.045.071, Estado Civil soltero, donde nació en fecha 26-12-1978, de 30 años de edad, de profesión u Oficio Obrero, hijo de los ciudadanos MATIAS GUERRA (v) y SANTA RAVELO (v), y residenciado en la Calle República, Casa Nº 19, Chuparín, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 216 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO BLANCO Y LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en del Articulo 256, ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. GABRIELA SALAZAR
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS