REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000643
ASUNTO : BP01-P-2003-000643


RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZA TERCERA (T) DRA. GABRIELA SALAZAR RONDÒN

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOSÈ RUSSIAN

• IMPUTADO: JOSE ANGEL LOPEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.710.081, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05 de Marzo del 1977, de 31 años de edad, soltero, oficio vigilante, hijo de los ciudadanos ANGEL LÒPEZ GÒNZALEZ Y JUDITH DEL VALLE GUAINA, residenciado la calle José Félix Rivas, Nº 133, Urbanización los Estudiantes, Barcelona Estado Anzoátegui.


• DEFENSOR DE CONFIANZA: DRA. LISBETH FIGUERA

• SECRETARIA DE SALA: DRA. NEXY ROJAS




DE LOS HECHOS QUE SE DAN POR PROBADOS

En el día de hoy, Viernes 25 de Julio del 2008, siendo las fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 48 ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, al imputado de autos en oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano: JOSE ANGEL LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de LA EMPRESA KRAFT DE VENEZUELA, Se constituye el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez Dra. GABRIELA SALAZAR, acompañada del Secretario de Sala ABG. NEXY ROJAS, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: “EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. JOSE RUSSIAN, LA DEFENSA PRIVADA DRA. LISBETH FIGUERA, EL IMPUTADO JOSE ANGEL LOPEZ NO ASI: LA VICTIMA, cuyos derechos se encuentran representados por el Fiscal del Ministerio Público. Se DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido se le cede la palabra al imputado JOSE ANGEL LOPEZ, quien expone: “Yo he cumplido cabalmente con todas las condiciones que me fue impuesta por el Tribunal, igualmente le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora de Confianza, DRA. LISBETH FIGUERA, quien expone: “La defensa vista que y ha finalizado el régimen del prueba impuesto a mi representado en fecha 30-03-06 y en vista de que el mismo cumplió a cabalidad con todas las obligaciones impuestas por el Tribunal, solicito respetuosamente a esta instancia se sirva dictar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3º, ejusdem finalmente solicito le sea expedida copia simple de la presente acta a mi representado y a mi persona a los fines legales consiguientes. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, DR. JOSE RUSSIAN, quien expone: “Esta representación Fiscal una vez verificada las condiciones impuesta y que de la revisión de las actuaciones consta que él mismo ha cumplido cabalmente con las mismas, por lo que no presento oposición al sobreseimiento de la causa. Es todo”. Oída la exposición de la Defensor de Confianza y la opinión del Ministerio Publico, en este estado toma la palabra la ciudadana Juez quien en consecuencia expone que este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Revisadas como lo han sido las presentes actuaciones, se evidencia que se ha constatado que en fecha 16-01-2007, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar en contra del ciudadano JOSE ANGEL LOPEZ, quien en virtud de haber admitido los hechos y en uso de las Medidas Alternativas de Prosecución Penal de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal igualmente a solicitud de la Defensora de Confianza, y con la anuencia del Fiscal del Ministerio Público se le decretó la Suspensión Condicional del Proceso, fijando en esa oportunidad un régimen de prueba por UN (01) AÑO, por lo que para la fecha en que se celebra esta audiencia se constata que el mismo ha dado cumplimiento con el régimen impuesto ya que en el sistema Juris 2000, para la verificación del régimen de presentación es por lo que este Tribunal lo da por cumplido, aunado a que ha transcurrido el lapso del régimen de prueba. Este Tribunal declara con lugar la solicitud de sobreseimiento en la presente causa, seguida al ciudadano JOSE ANGEL LOPEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, numeral 4º del código penal, con la anuencia del Fiscal del Ministerio Público y a solicitud de la Defensora Pública Penal en defensa de su representado conforme al artículo 45 en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia, en concordancia con el artículo 318 Ejusdem, en su ordinal 3 ejusdem. SEGUNDO: Por lo que igualmente es procedente y ajustado a Derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuesta por este despacho en cuanto a sus presentaciones por ante este tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se oficia a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de notificar que al mismo se le decretó el sobreseimiento y el Cese de las Medidas

En consecuencia este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se avoca al conocimiento de la presente causa pasando a decretar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Observa este despacho que la Defensa de Confianza, solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 45 y 318 ordinal 3ª del Texto Adjetivo Penal, en virtud de haber finalizado el régimen de pruebas impuesto al imputado de marras cumpliendo así a cabalidad con todas las obligaciones que le fueron impuestas en su oportunidad respectiva. Ahora bien se invoca el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, citado supra, que establece:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Ahora bien, conforme al artículo 173 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”

Al analizar esta norma, el destacado autor Eric Pérez Sarmiento en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta Edición. Pág. 190, señala:

“La sentencia, como el mismo legislador aquí proclama, es el producto del juzgamiento de fondo, resultado de la práctica de la prueba con oralidad e inmediación. El sobreseimiento en cambio, es siempre la comprobación in limine indicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción, y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías, juez de control o gran jurado, según la legislación de la que se trate, e incluso, por el tribunal de juicio, a condición de que lo haga antes de entrar al debate probatorio (ver artículo 322), tal y como lo autoriza el COPP, de conformidad con la aplicación concordada de sus artículos 29,30,31 y 32, en concordancia con el artículo 33, numeral 4”

El referido artículo 45 del Código adjetivo penal preceptúa que la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas establece el deber jurídico para el órgano jurisdiccional de decretar el sobreseimiento de la causa, configurándose así la causal prevista en el numeral 5º del artículo 318 del Código Orgánico que estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: … 5. Así lo establezca expresamente este Código.”

A criterio de esta Juzgadora la misma procede y así se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° en concordancia con el Artículo 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consideración a lo antes expuesto habiendo transcurrido el lapso de régimen de prueba impuesto, y en virtud de que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas en fecha 16 de Enero del 2007 en celebración de Acta de Audiencia Preliminar realizada por este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, resulta procedente declarar el sobreseimiento de la causa, conformidad a lo establecido en los artículos 45 y 318 numerales 3º 324 del Texto Adjetivo Penal, por lo que este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado JULIO CESAR FERMÌN MUJICA . Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho es por lo que este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano JOSE ANGEL LÒPEZ, previamente identificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y 324 Ibidem

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA TERCERA ( T ) DE CONTROL,

DRA. GABRIELA SALAZAR RONDÒN
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA DE VELLIS