REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002702
ASUNTO : BP01-P-2004-000847

RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZA TERCERA (T) DRA. GABRIELA SALAZAR RONDÒN

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOSÈ RUSSIAN

• IMPUTADO: ANDRES CELESTINO TRÌAS BUCARITO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.223.430, venezolano, natural de Tarragona, Estado Monagas, donde nació en fecha 16 de Octubre del 1963, de 44 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos MARCOS ANTONIO TRÌAS Y MARIA BUCARITO HERMES DE TRIAS, residenciado en la urbanización Brisas del Mar, sector 02, calle 07, casa nº 11, Barcelona Estado Anzoátegui.


• DEFENSOR PÚBLICA PENAL: DRA. ANA KATIUSKA CHACÌN

• SECRETARIA DE SALA: DRA. MARGOT RODRÌGUEZ





DE LOS HECHOS QUE SE DAN POR PROBADOS
En el día de hoy, jueves 31 de julio de Dos Mil Ocho (2008), siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano ANDRES CELESTINO TRIAS BUCARITO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 6 del Código Penal, Concatenado con el artículo 80, Ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS FENG. Se constituyó este Tribunal de Control Número 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra. GABRIELA SALAZAR, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. MARGOT RODRIGUEZ, a los fines de dar inicio al acto. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes: La Defensa Pública, Dra. ANA KATIUSKA CHACIN, el imputado ANDRES CELESTINO TRIAS BUCARITO y el Fiscal para el Régimen Legal Transitorio del Ministerio Público Dr. JOSE LUIS RUSSIAN, se deja constancia que la victima se encuentra representada por el Fiscal del Ministerio Publico. Se declara ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dr. JOSE LUIS RUSSIAN, quien expone: “Esta representación Fiscal solicita del tribunal que se verifique por el sistema juris 2000 el régimen de presentación del imputado en la presente causa, a los fines de dar cumplimiento y verificar las presentaciones del mismo, asimismo en caso de haber cumplido con las condiciones impuestas por el tribunal esta representación fiscal manifiesta no oponerse a la solicitud de sobreseimiento. Es todo”. Oída la exposición del Ministerio Publico, acto seguido se le cede la palabra al imputado ANDRES CELESTINO TRIAS BUCARITO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.223.430, quien expone: “Yo he cumplido cabalmente con todas las condiciones que me fue impuesta por el Tribunal, igualmente le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Dra. ANA KATIUSKA CHACIN, quien expone: “Oída la exposición de mi representado y visto que el mismo ha cumplido las condiciones impuestas con ocasión al régimen de pruebas de presentaciones establecidos por este tribunal solicitamos respetuosamente se dicte el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI A CARGO DE LA DRA. GABRIELA SALAZAR QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que se ha constatado que en fecha 20-10-2006, tuvo lugar el acto de Audiencia Preliminar en contra del ciudadano: ANDRES CELESTINO TRIAS BUCARITO, quien en virtud de haber admitido los hechos y en uso de las Medidas Alternativas de Prosecución Penal de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente a solicitud de la Defensora y con la anuencia del Fiscal del Ministerio Público se le decretó la Suspensión Condicional del Proceso, fijando en esa oportunidad un régimen de prueba por UN (01) AÑO, por lo que para la fecha en que se celebra esta audiencia se constata que el mismo ha dado cumplimiento con el régimen impuesto ya que para ello se ha verificado el sistema Juris 2000, es por lo que este Tribunal lo da por cumplido, aunado a que ha transcurrido el lapso del régimen de prueba. En consecuencia, este Tribunal Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano ANDRES CELESTINO TRIAS BUCARITO, por la comisión del delito de “HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 6 del Código Penal, Concatenado con el artículo 80, Ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS FENG, por ser esta la que mas beneficia al imputado, de asunto incoado por la Fiscalía de transición del Ministerio Público, con la anuencia del Fiscal del Ministerio Público y a solicitud del Defensor en defensa de su representado conforme al Artículo 45 en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 318 Ordinal 3° Eiusdem. SEGUNDO: Por lo que igualmente es procedente y ajustado a Derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 45 en concordancia con el Artículo 48º, ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3° Eiusdem. En consecuencia, se oficia a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de notificar que al mismo se le decretó el sobreseimiento y el Cese de las Medidas, e igualmente, este Tribunal se reserva el derecho de decidir la presente por auto separado. De igual manera se oficia a los cuerpos policiales respectivos a los fines de informarle que este Tribunal decreto el Sobreseimiento del referido ciudadano a los fines de que sea borrado de pantalla del sistema SIPOL. Igualmente se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda en su debida oportunidad. En consecuencia, se oficia a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de notificar que al mismo se le decretó el sobreseimiento y el Cese de las Medidas

En consecuencia este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se avoca al conocimiento de la presente causa pasando a decretar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Observa este despacho que la Defensa Publica Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 45 y 318 ordinal 3ª del Texto Adjetivo Penal, en virtud de haber finalizado el régimen de pruebas impuesto al imputado de marras cumpliendo así a cabalidad con todas las obligaciones que le fueron impuestas en su oportunidad respectiva. Ahora bien se invoca el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, citado supra, que establece:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Ahora bien, conforme al artículo 173 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”

Al analizar esta norma, el destacado autor Eric Pérez Sarmiento en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta Edición. Pág. 190, señala:

“La sentencia, como el mismo legislador aquí proclama, es el producto del juzgamiento de fondo, resultado de la práctica de la prueba con oralidad e inmediación. El sobreseimiento en cambio, es siempre la comprobación in limine indicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción, y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías, juez de control o gran jurado, según la legislación de la que se trate, e incluso, por el tribunal de juicio, a condición de que lo haga antes de entrar al debate probatorio (ver artículo 322), tal y como lo autoriza el COPP, de conformidad con la aplicación concordada de sus artículos 29,30,31 y 32, en concordancia con el artículo 33, numeral 4”

El referido artículo 45 del Código adjetivo penal preceptúa que la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas establece el deber jurídico para el órgano jurisdiccional de decretar el sobreseimiento de la causa, configurándose así la causal prevista en el numeral 5º del artículo 318 del Código Orgánico que estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: … 5. Así lo establezca expresamente este Código.”

A criterio de esta Juzgadora la misma procede y así se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° en concordancia con el Artículo 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consideración a lo antes expuesto habiendo transcurrido el lapso de régimen de prueba impuesto, y en virtud de que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas en fecha 20 de Octubre del 2006 en celebración de Acta de Audiencia Preliminar realizada por este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, resulta procedente declarar el sobreseimiento de la causa, conformidad a lo establecido en los artículos 45 y 318 numerales 3º 324 del Texto Adjetivo Penal, por lo que este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado ANDRES CELESTINO TRÌAS BUCARITO. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho es por lo que este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano ANDRES CELESTINO TRÌAS BUCARITO, previamente identificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y 324 Ibidem

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA TERCERA ( T ) DE CONTROL,

DRA. GABRIELA SALAZAR RONDÒN
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA DE VELLIS