REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004287
ASUNTO : BP01-P-2007-004287
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el Dr. VON RICHELMAN RUIZ, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado VILLAEL ARGENIS JESUS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.848.607, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11/03/1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos ARGENIS VILLAFRANCA Y MAGALY VILLAEL, residenciado en: Las Delicias, Calle Las Flores, Casa Nª 07, Puerto la Cruz, Estado; a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de La Colectividad.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“Siendo Aproximadamente las (04:30) horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje Vehicular… en compañía de los Funcionarios MARIN BERNARDO, BRITO PEDRO Y CAMPOS DARWIN… al momento de desplazarnos por la calle 23 de julio, cruce con calle las flores del sector las delicias, de esta ciudad, avistamos a un ciudadano que estaba parado en el cruce de las mencionadas calle, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, piel blanca, quien para el momento vestía franelilla de color blanco y pantalón tipo bermudas de color azul, y en la cintura tenia colgado un bolso tipo koala de color negro con un emblema en letras de color blanco que se lee “PILA”, este al avistar la comisión policial adopto una actitud irregular (nerviosa) emprendiendo la huida en veloz carrera, actitud que llamo nuestra atención dándole la voz de alto, la cual desacato, iniciándose una persecución policial, al llegar a una distancia de 30 metros del lugar observamos que el ciudadano se desplomo al piso y al levantarse, intentaba introducirse en una vivienda de color azul, por lo que nuevamente de dimos la voz de alto y a su vez que depusiera de su actitud, desacatando este las indicaciones, motivo por el cual procedimos abordarlo, logrando neutralizarlo mediante la fuerza física, solicitándole la colaboración a dos ciudadanos que para ese momento se desplazaban punto a pie por las adyacencias del lugar para que fueran testigos presénciales de la revisión del sujeto, quedando identificados los mismo como: CARREÑO RAMIREZ EDUARDO JOSE Y MEDINA ORANGEL JOSE, ordenándole al agente Campos que le efectuara la revisión corporal…, informándome el ciudadano haber encontrado dentro del referido bolso “KOALA”, un arma de fuego, tipo escopetin, de color gris, con empuñadura de material sintético (goma) de color negro y empuñadura de material sintético (goma) de color negro en la parte de abajo del cañón, marca MAIOLLA, Modelo C17, Calibre 38mm, serial 497, aprovisionado de un cartucho del mismo calibre sin percutir y 143 mini envoltorios de material sintético (plástico) tipo cebollitas, de color amarillo, amarrados en su exterior con fragmentos de hilo de color blanco, lo cuales al desamarrar varios de ellos pudimos constatar que en su interior contenían un polvo de color blanco, de aspecto homogéneo, el cual se presume sea droga de la conocida como COCAINA, procediendo a solicitarle su documentación personal, indicándonos no poseerla para el momento, manifestando ser y llamarse VILLAEL ARGENIS JESUS, seguidamente se procedió a trasladar al detenido, junto con la evidencia incautada hasta la sede del comando, acta policial que se encuentra corroborada con actas de entrevistas levantadas a los ciudadanos Medina Orangel Jose y Eduardo Carreño.”
Y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 05 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal 9º del Ministerio Publico, en contra del imputado VILLAEL ARGENIS JESUS, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de La Colectividad; de conformidad con el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Adjetivo Penal; Por ende se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Defensor Público Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidas en el Capitulo V referidas a Testigos, Expertos y Documentales, así como las ofertadas por la Defensor Público Penal, Dra. Yasmine Avila Mirabal; en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas e este acto a favor el imputado la interpretación del artículo 328 por arte de la Jurisprudencia el Tribunal Supremo e Justicia en un todo, dado que la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-10-2005, expediente nº 02-493, interpreta la aplicación del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la no preclusividad del lapso contenido en dicho articulo, considerándose que no se violenta, el debido proceso, ni el derecho a la defensa, ni el contradictorio, todo ello en cumplimiento a la finalidad del proceso penal contenida en el articulo 13 del Texto Adjetivo Penal.
TERCERO: Se acuerda Aperturar el Proceso a Juicio Oral y Público, en lo que respecta al imputado ARGENIS JESUS VILLAEL, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de La Colectividad.
CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en la presente causa, descrita en experticia Nro. CO-LC-LR7-DQ-563-2007 de fecha 02-11-2007, solicitada en fecha 19-11-07, de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Se ordena a la Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se emitirá resolución por separado. Se acuerdan las copias simples del expediente solicitado por la Defensa, instándose a retirarlas por Secretaría. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03
DRA. GABRIELA SALAZAR
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR FARIAS