REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001271
ASUNTO : BP01-P-2005-001271

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ART. 42 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 31/07/08, en la cual el acusado JUAN ANTONIO ROJAS VEGAS, admitió los hechos atribuidos, en la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello previa admisión de dicha acusación por parte de este órgano jurisdiccional, previa aceptación del precepto jurídico aplicable invocado por el Ministerio Publico y los medios probatorios; este Tribunal llegada la oportunidad fijada procede a fundamentar la decisión proferida conforme a lo establecido en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, previa Admisión de los Hechos por parte de el acusado, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El día 22 de marzo de 2005, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a la altura de del Salón de Actos Anzoátegui, ubicado en el Boulevard 05 de Julio de Barcelona, avistaron al ciudadano JUAN ANTONIO ROJAS VEGAS, quien mostraba una actitud nerviosa caminando de un lado a oro, al darle la voz de alto y efectuarle la respectiva revisión corporal, se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envase de material plástico tamaño regular, color blanco con tapa del mismo material color azul, que contenía en su interior treintiún mini envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta color blanca de presunta Droga e igualmente se le decomisó en sus partes íntimas una bolsa plástica transparente, contentiva de una porción, tamaño regular compacta de residuos vegetales de presunta Droga.
En la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR el Dr. JOSE LUIS RUSSIAN expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano: JUAN ANTONIO ROJAS, previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de “POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, ratifico la acusación cursante en los folios 56 al 59 de la única pieza del expediente, y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado: JUAN ANTONIO ROJAS, por la comisión del delito “POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. Asimismo solicito se ordene la destrucción de la droga. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor de Confianza representada por el DR. PEDRO FELIPE GLAVIS FERNANDEZ: Esta defensa, va a hacer uso de una de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el articulo 42, del Código Orgánico Procesal Penal, para ello solicito se le conceda la palabra a mi representado a fin de que admita los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación, por el delito de “POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, y una vez oído al mismo, se me ceda nuevamente la palabra, a fin de hacer los alegatos de defensa, y conforme a lo establecido en el articulo 71 y 72, de la ley orgánica sobre el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicito se acuerde Medida Judicial de seguridad en favor de mi representado a los fines de su desintoxicación y rehabilitación, para lo cual solcito sea remitido oficio a un internado local que pueda proveerle en relación a la desintoxicación y consumo de droga. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al imputado: JUAN ANTONIO ROJAS VEGAS, quien Expone: "Admito los hechos, es todo”.

En este estado se le cede la palabra a la Defensa DR. PEDRO FELIPE GLAVIS FERNANDEZ quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado ratifico la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal, en su condición de garante de la legalidad, considera ajustado a derecho la solicitud hecha por la defensa, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no tiene objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa de la prosecución del mismo siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas, tomando en consideración la pena prevista por el delito “POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. Es todo.”
DISPOSITIVA

Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar este TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del imputado: JUAN ANTONIO ROJAS VEGAS, por la comisión del delito de “POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez admitida la acusación presentada por el representante del Ministerio Público se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados de autos previa imposición de sus derechos y garantías procesales, a los fines de manifestar lo pertinente en relación al uso de la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del mismo, y en tal virtud se les concede la palabra manifestando el ciudadano: JUAN ANTONIO ROJAS VEGAS: “Admito los hechos y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Asimismo se acuerda la solicitud del Defensor de Confianza a los de que le sea designado un lugar de para la desintoxicación y rehabilitación, de su defendido de conformidad a lo establecido en el articulo 71 y 72, de la ley orgánica sobre el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo cual se designa la Institución hogares crea, a los fines de que le sea de recibir charlas sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el mismo manifestó de que es consumidor de dicha sustancias. Es todo. Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensa del hoy acusado; JUAN ANTONIO ROJAS VEGAS, verificándose los supuestos del articulo 42 del mentado Código, considerando por una parte la pena que pudiere llegar a imponerse la cual no supera los tres (03) años, de la misma manera la conducta predelictual del imputado y su intención de someterse a las obligaciones que le imponga el Tribunal. A tal efecto se evidencia que los acusados cumplen con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, y en consecuencia ACUERDA: La Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de un (01) año y a estos efectos se le impone al acusado JUAN ANTONIO ROJAS VEGAS las siguientes condiciones: 1-) Residir en un lugar determinado siendo los siguientes: residenciado en, Casco Central de Barcelona, Avenida 5 de Julio, Calle Anzoátegui, Nº 05- 142, Estado Anzoátegui. 2-) La prohibición de concurrir a lugares donde se presuma el consumo, la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3-) Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días. 4-) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines de que les sea designado un delegado de prueba que habrá de vigilar el cumplimiento del régimen probatorio.5-) Asistir a Hogares Crea, ubicada en la Zona Industrial, de Barcelona, vía Naricual a los fines de recibir charlas sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el mismo manifestó de que es consumidor de dicha sustancias. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. Asimismo queda notificado el acusado que si incumplen en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Por cuanto se mantiene vigente a la presente fecha la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al up supra acusado en fecha: 03-06-08 habida cuenta de la decisión aquí proferida que comporta un régimen de prueba por la Suspensión Condicional del Proceso acordada a su favor, este tribunal acuerda su libertad inmediata imponiéndole adicionalmente la medida cautelar de prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin la debida autorización. Líbrese a tal efecto oficio a Zona Policíal Nº 01, del Estado Anzoátegui, participándole de la decisión. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina a los acusados.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente proceso, todo ello de conformidad con el articulo 119 de le Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el tribunal procede aplicar el Código Orgánico Procesal Penal, verificándose los supuestos del artículo 42 del mentado Código, referido a la Suspensión Condicional del Proceso.

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
A tal efecto se evidencia que los imputados cumplen con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, y en consecuencia, vista la pena a aplicar por el delito de Ocultamiento de Sustancia Ilícita de Sustancia la cual no excede en su limite máximo de tres años, oída la admisión plena por parte del acusado deL hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad, este Tribual Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La Suspensión Condicional del Proceso por el LAPSO DE UN AÑO a el acusado JUAN ANTONIO ROJAS VEGAS, quien es venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15. 873.673, Cumana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-03-1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio: cabillero, hijo de Luís Rojas (V) y Maria Vegas (V), residenciado en, Avenida 5 de Julio, Calle Anzoátegui, Nº 05- 145, Estado Anzoátegui
Asimismo quedan notificados los acusado que si incumplen en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, así como que el mismo se encuentre incurso en la comisión de un nuevo delito, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

DRA. GABRIELA SALAZAR
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. JENNIFER GOMEZ