REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003686
ASUNTO : BP01-P-2008-003686
Visto el escrito presentado por el DR. HARRINSON GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano RALWIS ALEJANDRO MEDINA DIAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano. Asimismo solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto a que se encuentra llenos los extremos del Articulo 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º del código orgánico procesal penal del código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza el Dr. NICOLAS HERNANDEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado RALWIL ALEJANDRO MEDINA DIAZ, como flagrante, de conformidad con el Artículo 280, 283 Y 300 todos del referido texto adjetivo Penal.
SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial de fecha 06/08/2008, suscrita por el INSPECTOR MEJIAS JOSE….en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios AGENTE ROJAS OMAR, para el momento que nos desplazábamos por la calle sucre con calle libertad del centro de puerto la cruz, varios ciudadanos que no pudieron ser identificados nos indicaron que el ciudadano que vestía de franelilla blanca y pantalón blue jeans y se trasladaba en veloz carrera a bordo de una moto color azul había cometido un robo en la tienda LENE SPORT, seguidamente hincamos la persecución del ciudadano logrando avistarlo en la avenida prolongación paseo colon dándole la voz de alto la cual no acato logrando darle captura, procedimos a realizarle la revisión corporal al ciudadano encontrándole en el bolsillo derecho de el pantalón un estuche porta cámara de confección textil, de color negro con gris y en su interior una cámara video digital, marca genios modelo G-SHOT DV600, SERIAL Nº A58097115, color negro plata con un cable USB, color negro y un bolígrafo de color negro con plateado en el bolsillo izquierdo del pantalón tenia dos teléfonos celulares descrito de la siguiente manera: uno marca NOKIA modelo 3105, serial 044/12996114, color azul con gris y el otro marca HUAWEI modelo 5320 serial Nº CT9MAA17C070367, color negro con plateado y en el bolsillo derecho de la parte de atrás del pantalón se le incauto un teléfono celular NOKIA modelo N73-5 serial 354804/01/366875/8 asimismo se le realizo la revisión de el vehiculo moto encontrando en el manulio de la moto un suéter de color naranja con un estampado en relieve con colores blanco, azul y plata y se puede leer en cada manga la palabra BILLABONG en color azul y un casco de color plata con negro con la inscripción SCHWINN en color rojo de los lados laterales, seguidamente le leímos sus derechos…, quedando identificado de la siguiente manera MEDINA DIAZ RALWIS ALEJANDRO…, asimismo el vehiculo moto descrito de la siguiente manera marca: DECARO MOTOS, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA LXAPCJ5017C001131, SERIAL DE MOTOR 75008099, PLACAS KAF-619, trasladando hasta el comando, estando en el despacho se presentaron las victimas a colocar la denuncia quedando identificadas como VILORA BASTIDA ANDREINA MERECEDES Y RATIA MONASTERIO ZORAIMA DEL VALLE…., cursa al folio seis ACTA DE DENUNCIA Nº 0889-08 interpuesta por la ciudadana VILORA BASTIDAS ANDREINA MERCEDES de fecha 06/08/2008, cursa al folio siete ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/07/2008 seguida a la ciudadana RATIA MONASTERIO ZORAIMA, Revisadas la actuaciones que conforman la solicitud del titular de la Acción penal se observa la acreditación de elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, a los fines de estima la procedencia de la Medida Privativa Judicial preventiva de libertada solicitada por el Ministerio Publico corresponde a este Tribunal estimar a la luz de la justicia y de este proceso penal la concurrencia de los requisitos del articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que como se dejo expresado estamos en presencia de acción publica y en cuanto a los fundados elementos de convicción considerar el tribunal la existencia de tales elementos en cuanto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, considera este Tribunal la acreditación de elementos de convicción que comprometa su participación en el referido tipo penal, el peligro de fuga y obstaculización de la investigación en cuanto a los delitos imputados observa este tribunal vista las circunstancia del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para RALWIS ALEJANDRO MEDINA DIAZ, por comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano.
TERCERO: Líbrese oficio a la Policía Municipal de Sotillo participando la decisión de este Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano RALWIS ALEJANDRO MEDINA DIAZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.361.548, de 18 años de edad, nacido en Barcelona en fecha 09/02/1990, de profesión obrero, hijo de los ciudadanos Pedro Medina y Isabel Castro Monte, con domicilio en Bello monte, calle la sierra casa Nº 66-92, Puerto la cruz. Por comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, todo de conformidad con el Articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03 DE GUARDIA,
DRA. GABRIELA SALAZAR
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. CRUZ BASTARDO