REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003693
ASUNTO : BP01-P-2008-003693
Visto el escrito presentado por el DR. HARRINSON GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal a los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ SUBERO GUATACHI y JUAN JAIRO VIDAL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto a que se encuentra llenos los extremos del Articulo 250, numérales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º del código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público la Dra. ANA KATIUSKA CHACIN, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados JUAN DE LA CRUZ SUBERO Y JUAN JAIRO VIDAL, como flagrante, de conformidad con el Articulo 280, 283 Y 300 todos del referido texto adjetivo Penal.
SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial de fecha 15/04/2008, suscrita por el Sargento JOSE NEPTAL GONZALEZ, adscrito al Adscrito a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Distinguido JEAN CARLOS PEREZ, ISMAEL LUES, y el AGENTE PEDRO MENDOZA, para el momento que nos desplazábamos por la avenida 5 de julio observamos a dos sujetos que venían en veloz carrera cruzando hacia la calle las flores, en sentido hacia la avenida Municipal, así mismo un grupo de personas quines gritaban unos ladrones, agarrenlos por lo que hincamos una persecución, visualizamos que uno de estos sujetos llevaba empuñado en su mano derecha un bolso de color rosado, siendo este interceptado media cuadra antes de llegar a la avenida municipal mientras su compañero trata de evadir nuestra acción policial, siendo interceptado y capturado en el cruce de esta ya con estos sujetos controlados y pegados a la pared…observamos que se nos acercaba un grupo de personas de entre las cuales salen una ciudadana y me dice llamarse MARIA VERGAS, quien informa que para el momento en que ella se desplazaba por la avenida 5 de julio a la altura de la agencia CORBANCA fue interceptado por dos sujetos mientras uno de ellos la amenazaba de muerte con un arma de fuego el otro le quito un bolso rosado en el cual a parte de su documentación personal había la cantidad de 2.000 bolívares fuertes, seguidamente se le ordeno al distinguido JEANS CARLOS PEREZ, a los fines de realizar la inspección corporal localizando en el interior de este bolso varios billetes en dos dimensiones una de billete de 10 bf, y la otra de 20 bf, cada por un monto de 1,000 bf para un total de 2000 bf, los cuales fueron reconocidos por la victima, como de su propiedad seguidamente se procede al registro corporal del detenido a quien se le encuentra en su poder oculto entre la pretina del pantalón que trae puesto a nivel de la cintura un arma de fuego, siendo descrita de la siguiente manera REVIOLVER-MARCA: TAURUS, CALIBRE 38 MM, serial tambor 3630 en uno de sus costados se lee los siguientes seriales DT806033, cacha de madera e su interior tres cartuchos del mismo calibre sin percutir siendo esta arma reconocida por la victima, como el arma con la cual la amenazaron y la despojaron de sus pertenencias por lo que se procedió a trasladarlos hasta la zona policial Nº 02, donde fueron identificados como JUAN DE LA CRUZ SUBERO GUATACHI y JUAN JAIRO VIDAL…cursa al folio siete ACTA DE DENUNCIA COMUN NUEMERO 413, de fecha 06/08/2008 interpuesto por la ciudadana MARIA VICTORIA CARGAS VEGA. Revisadas la actuaciones que conforman la solicitud del titular de la Acción penal se observa la acreditación de elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito ROBO AGRAVADO en grado de frustración y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación con el 80 segundo aparte. Ejusdem, a los fines de estima la procedencia de la Medida Privativa Judicial preventiva de libertada solicitada por el Ministerio Publico corresponde a este Tribunal estimar a la luz de la justicia y de este proceso penal la concurrencia de los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que como se dejo expresado estamos en presencia de acción publica y en cuanto a los fundados elementos de convicción considerar el tribunal la existencia de tales elementos en cuanto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación con el 80 segundo aparte. Ejusdem, considera este Tribunal la acreditación de elementos de convicción que comprometa su participación en el referido tipo penal, el peligro de fuga y obstaculización de la investigación en cuanto a los delitos imputados observa este tribunal vista las circunstancia del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ SUBERO Y JUAN JAIRO VIDAL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación con el 80 segundo aparte. Ejusdem.
TERCERO: Líbrese oficio a la Zona Policial Nº 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión de este Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ SUBERO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.079.833, estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en Barcelona en fecha 16/09/1989, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Juan Subero y Maritza Goatrachi, residenciado en la calle Juncal, casa Nº 64, por el Terminal de Puerto la cruz y JUAN JAIRO VIDAL, Extranjero, titular de la cedula de identidad Nº E-77.194.489, estado civil soltero, de 34 años de edad, nacido en Valle dupla Colombia en fecha 24/06/1974, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Juan Olivilla y Yidid Vidal, residenciado en la calle juncal, casa Nº 64, Puerto la cruz. Por comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación con el 80 segundo aparte. Ejusdem. Líbrese Oficio Respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03 DE GUARDIA,
DRA. GABRIELA SALAZAR
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. CRUZ BASTARDO