REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000301
ASUNTO : BP01-P-2007-000301
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA CUARTO DE CONTROL: Dra. LUZ VERONICA CAÑAS I.
SECRETARIA: Abg. ROSMARI BARRIOS
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. PEDRO LUIS BASTARDO
ACUSADO: JHONNY JOSE VELASQUEZ
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
DEFENSA PRIVADA: Dr. GABRIEL MAZZALI
VICTIMA: ALCIRA AUSTA MARTINS DE GORDIÑO
Estando en la oportunidad legal para publicar la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada al momento de verificarse la Audiencia Preliminar en el proceso penal seguido en contra del acusado JHONNY JOSE VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALCIRA AUSTA MARTINS DE GORDIÑO (OCCISA); éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04 para sentenciar observa:
En fecha 12-08-08, se constituyó éste Tribunal a cargo de la Jueza Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, acompañado del Secretario ABG. HECTOR FARIAS, en sala de Audiencia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar y una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo e igualmente se les informó a los imputados de autos que podrán hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 376 Ejusdem. Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra a la Fiscal 2ª del Ministerio Público Dr. PEDRO LUIS BASTARDO, quien expone: “…Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del imputado: JHONNY JOSÉ VELÁSQUEZ, por la por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en detrimento de la occisa ALCIRA MARTINS DE GORDIÑO. De igual manera ratifico la acusación presentada en fecha: 18-01-2008 que riela a los folios 76 al 81 de la causa y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico; Pido copia simple de la presente acta. Es todo”.
Posteriormente el Tribunal se dirige al Imputado no sin antes advertirle del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; el imputado JHONNY JOSE VELASQUEZ ANDARCIA, venezolano, cédula de identidad 13.169.393, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15-09-1976, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio Técnico Dental, hijo de los ciudadanos: JHOVANNY VELASQUEZ y NANCY DE VELASQUEZ, domiciliado en el Barrio La Gloria, Calle San José, Casa Nº 4, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien expone: “CEDO LA PALABRA A MI ABOGADO Y LE INFORMO AL TRIBUNAL MI DESEO DE ADMITIR LOS HECHOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PENA. ES TODO”.
Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado Dr. GABRIEL MAZZALI, quien expone: “En vista que mi defendido me manifestó que quería admitir los hechos, esta defensa solicita se realice la rebajas correspondientes prevista en el procedimiento de admisión de los hechos, tomando en cuenta que mi defendido no posee antecedentes penales. Así mismo solicito que se mantengan las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que se otorgaron en su oportunidad. Pido copia simple de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Dr. Pedro Bastardo Bermúdez, quien expone: En este estado se le otorga la palabra a las Víctimas indirectas, quienes expone: Ciudadana SILVINA GORDIÑO: “No tengo objeción alguna en que el señor admita los hechos, pero lo insto a que responda en relación a la indemnización a través de su seguro o de modo propio. Es todo”. De seguidas se pide la opinión del Fiscal 2º del Ministerio Público, Dr. Pedro Bastardo Bermúdez, quien expone: “No tengo objeción alguna en que el Imputado de autos admita los hechos toda vez que es un derecho que le asiste. Es todo”.
Seguidamente, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley decidió: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado: JHONNY JOSE VELASQUEZ ANDARCIA, por la por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en detrimento de la occisa ALCIRA MARTINS DE GORDIÑO. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS Y MI RESPONABILIDAD. ES TODO”. CUARTO: Oída la manifestación libre y voluntaria por parte del ya acusado JHONNY JOSE VELASQUEZ, de admitir los hechos que le imputa el Ministerio Público; este Juzgado pasa a realizar el cómputo de la pena a imponerle de conformidad con el ordinal 6º del articulo 330 del texto adjetivo penal, en concordancia con el articulo 376 Ejusdem pasa, a imponer de forma inmediata la pena, aplicable en el delito objeto de imputación, rebajando la misma a la mitad atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, es decir el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en detrimento de ALCIRA MARTINS GORDIÑO, establece una pena comprendida de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS de Prisión, siendo su término medio DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES de Prisión, en el caso que nos ocupa el acusado de autos, no tiene antecedentes penales, y se presume su buena conducta predelictual, este Tribunal, toma en consideración la circunstancia contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se rebaja la pena a la mitad de la misma, quedando en definitiva la pena aplicable, en UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JHONNY JOSE VELASQUEZ ANDARCIA, plenamente identificado en actas, a cumplir la pena, de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en detrimento de ALCIRA MARTINS GORDIÑO; Así mismo se condena a las accesorias de ley. Este Tribunal no condena al hoy acusado, al pago de costas procesales en razón de la Gratuidad de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 254 Constitucional; Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada al ciudadano JHONNY JOSE VELASQUEZ. QUINTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso legal correspondiente. Se otorgan las copias simples de la presente acta tanto al Ministerio Público como al Defensor de Confianza Asociado. La Publicación de la presente decisión se realizará mediante resolución por separado el día 13 DE AGOSTO DE 2008 A LAS 03:30 P.M., quedando los presentes debidamente notificados. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Librase el correspondiente oficio de libertad. Se declara Terminada la presente Audiencia, a las 11:49 A.M. Terminó. Se leyó y conformes firman…”. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta Sentencia Definitiva Condenatoria, previa aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en contra del ciudadano BLADIMIR JHONNY JOSE VELASQUEZ ANDARCIA, plenamente identificado en acta, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ALCIRA MARTINS GORDIÑO (occisa), a cumplir la pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución que corresponda. SEGUNDO: Asimismo se condena a las accesorias de ley. Este tribunal no condena al hoy acusado, al pago de costas procesales en razón de la Gratuidad de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 254 Constitucional. -
Regístrese. Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS.