REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2008-000030
ASUNTO : BP01-O-2008-000030
Visto el escrito presentado por el abogado JESUS EFRAIN CARVAJAL, con motivo del AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS), alegando para ello una solicitud de REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA, impuesta en el acto de presentación del mismo, por presunta violación a sus derechos constitucionales, por parte del Tribunal de Juicio Nº 04 de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, según decisión de fecha 03/08/2007, dictada por el Juzgado de Control Nº 07.
Este Tribunal a los fines de decidir observa y considera:
Alega el recurrente del presente Recurso, entre otras cosas lo siguiente: “…de tal manera como se tramitó y se realizó lo conducente para llevar a cabo un EXAMEN MEDICO, a mi representado, examen que le solicité por escrito al jefe Policial de donde está recluido específicamente en la zona 2 de la Policía del Estado, en la zona Norte de Puerto la Cruz, con fecha Once (11) de Agosto en horas de la noche. Solicitud que nos fue infructuosa tanto a la madre del detenido, su hermana y a mi persona en mi carácter de su Abogado de Confianza. Anexo Marcada con la Letra “A”. Solicitud de traslado a un Centro Asistencial de Salud. Muy por encima de que tres días antes a la fecha señalada mi representado viene padeciendo de un fuerte Dolor Estomacal o Cólicos Nefríticos, producto de una enfermedad común en cualquier ser humano, la cual viene padeciendo a raíz de su desarrollo, teniendo en ocasiones que ser hospitalizado bajo sumo cuidado médico y siendo diagnosticado por su Médico de Confianza, Dr. Abner Morffe, al cual al igual que a mi que no se me firmó como recibida mi solicitud citada tampoco se le permitió chequear, medicar, observar, o el permiso para que custodiado por funcionarios policiales se le llevara al módulo más cercano a prestarle los primeros auxilios, ya que se trata de una posible Ulcera Intestinal, debido a que necesita poner en buen funcionamiento su estómago ya que todo lo que come lo vomita y a raíz de eso tiene unos 5 días sin comer con fácil digerimiento, razón por la cual se agrava su salud. No está demás decir que los jugos gástricos son los que trituran los alimentos que consumidos, entonces vista y como es evidente que no hay alimento sus tripas los jugos gástricos no les queda de otra que consumir parte de sus órganos, ESO ES LA ULCERA, de allí que provienen los fuertes dolores que actualmente está padeciendo mi representado JORGE ARAUJO…”.
Sentado lo anterior, resulta evidente que el presente Recurso interpuesto por el ciudadano JESUS EFRAIN CARVAJAL, está fundamentado en razón de la violación de los “Derechos de la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia”, a tenor de lo consagrado en el artículo 49, ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, a los efectos de determinar la competencia, es necesario traer a colación lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaran la solicitud de amparo...” y el Segundo Aparte del mismo artículo, establece: “Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”. Sobre la norma in comento, el Artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que cuando se indica Juez o Tribunal de Control, el Juez o Tribunal de juicio o el Juez o Tribunal de Ejecución debe entenderse que se refiere al Juez de Primera Instancia y a los efectos de establecer la competencia por la materia entre estos Jueces de Primera Instancia, el Primer Aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales… También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales... ”. Correspondiéndole en conocimiento de los demás recursos de Amparos Constitucionales, al Tribunal de Juicio, tal y como lo dispone el artículo antes mencionado, en su ordinal 4º, cuando dispone: “Es de la competencia del Tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural…”.
En el presente caso, la garantía constitucional presuntamente violada o amenazada de violación, no resultan ser afín con la competencia natural de este Juzgador, por considerar que la presente Acción de Amparo está referida al acto de que a su representado no se le leyeron sus derechos a la hora de ser detenido y sometido por los funcionarios policiales que lo detienen como lo establece la Carta Magna, que como ya sabemos, resulta procedente cuando existen detenciones administrativas, o si bien son de tipo policial o judicial, las mismas fueron realizadas con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicho Órgano en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la referida detención, circunstancias ausentes en el caso de marras, razón por la cual este Tribunal se DECLARA Incompetente para conocer, por razón de la materia del presente recurso, a tenor de lo establecido en el Artículo 64 ordinal 4º y en consecuencia, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este mismo Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se DECLARA Incompetente para conocer, por razón de la materia y en consecuencia, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 64, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA)
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS