REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004329
ASUNTO : BP01-P-2007-004329
Visto el escrito presentado por el Dr. ANGEL ROJAS PEROZA, Fiscal Vigésimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a éste Juzgado se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al Imputado HENRI JOSE LAREZ VALVERDE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia; cometido en perjuicio de la ciudadana SUSANA MADELINE LAREZ VALVERDE, cedula de identidad Nº V- 8.290.497; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
Se da inicio a la presente investigación, en fecha 10-10-2007, en virtud de denuncia rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por la ciudadana SUSANA MADELINE LAREZ VALVERDE, quien manifestó: “Vengo a denunciar a mi hermano , el día de hoy como a las 2:00 de la tarde, el llego y me agredió solamente porque no encontraba un filtro de carro que había dejado en la sala de la casa…se me fue encima y empezó a golpearme en la cabeza con el puño, y también golpeo a mi hija IDENTIDAD OMITIDA, …. ”. Es todo.
Considera ésta Instancia Judicial que los hechos objeto de la investigación deben subsumirse en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos. Observa ésta Juzgadora, que es lo ajustado a derecho en el presente asunto decretar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud al hecho de que las victimas no acudieron a realizarse evaluación medico forense de las lesiones, existiendo entonces insuficiencia probatoria, es decir “ a falta de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, al no existir bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado HENRI JOSE LAREZ VALVERDE conforme al artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 04, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. HARRINSON GONZALEZ GARCIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, conforme a los artículos 318, ordinal 4 en concordancia con el artículo 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano HENRI JOSE LAREZ VALVERDE, en virtud al hecho de que las victimas no acudieron a realizarse evaluación medico forense de las lesiones, existiendo entonces insuficiencia probatoria, es decir “ a falta de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, al no existir bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, conforme al artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, cometida en perjuicio de SUSANA MADELINE LAREZ VALVERDE, cedula de identidad Nº V- 8.290.497; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la condición de imputado y las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nro: 04
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS.