REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003364
ASUNTO : BP01-P-2008-003364
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a éste Juzgado se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; cometido en perjuicio del ciudadano JULIO JOSE LAYA, cedula de identidad Nº V- 12.014.769; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
Se da inicio a la presente investigación, en fecha 25-07-1997, en virtud de denuncia rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano JULIO JOSE LAYA, quien manifestó: “Comparezco por ante este despacho policial, con la finalidad de denunciar que personas desconocidas portando armas de Fuego, me despojaron de mi vehículo ….,”. Es todo.
Considera ésta Instancia Judicial que los hechos objeto de la investigación deben subsumirse en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Observa ésta Juzgadora, que es lo ajustado a derecho en el presente asunto decretar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud al hecho de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la capacidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme al artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del tiempo transcurrido desde que fueron denunciados los hechos, hasta la presente fecha; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 04, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. HARRINSON GONZALEZ GARCIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, conforme a los artículos 318, ordinal 4 en concordancia con el artículo 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en virtud al hecho de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la capacidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, conforme al artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del tiempo transcurrido desde que fueron denunciados los hechos, hasta la presente fecha, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometida en perjuicio de JULIO JOSE LAYA, cedula de identidad Nº V- 12.014.769; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la condición de imputado y las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nro: 04
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS.