REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003680
ASUNTO : BP01-P-2008-003680
Visto el escrito presentado por la Abg. INGRID VARGAS MAESTRE, Fiscal Sexta (AUX) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a éste Juzgado se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los Imputados EVILEXIS MEDINAS y JOSE CARRISALES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano reformado; cometido en perjuicio de la ciudadana CELENIA DEL CARMEN GARCIA MISEL, C.I. Nº 2.289.718; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
En fecha 16-02-2006, En virtud a denuncia formulada por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, por parte de la ciudadana CELENIA DEL CARMEN GARCIA MISEL, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que mi vecina de nombre EVILEXIS MEDINA, y su esposo JOSE CARRISALES, me golpearon en varias partes del cuerpo, solamente porque le puse una queja de su hijo, ya que se estaba metiendo con el mío…. Es todo…”. En consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que los hechos objeto de la investigación deben subsumirse en los tipos penales de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano reformado. Observa ésta Juzgadora que desde el momento en que se formuló la Denuncia y se dio inicio a la investigación del presente caso el 16-02-2006, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente Dos (02) años, Cinco (5) meses, tiempo éste superior al exigido en el artículo 108, numeral 6 para que opere la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; siendo lo ajustado a derecho en el presente asunto, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a los artículos 318, ordinal 3 en concordancia con el artículo 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 04, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por la Abg. INGRID VARGAS MAESTRE, Fiscal Sexta (AUX) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en consecuencia, conforme a los artículos 318, ordinal 3 en concordancia con el artículo 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de EVILEXIS MEDINAS y JOSE CARRISALES, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano reformado; en virtud de la prescripción ordinaria de la acción, cometida en perjuicio de la ciudadana CELENIA DEL CARMEN GARCIA MISEL, C.I. Nº 2.289.718; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la condición de imputado y las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nro: 04
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS.