REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003778
ASUNTO : BP01-P-2008-003778


Visto el escrito presentado por los Abg. RICARDO ANTONIO MAITA LEON y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, Fiscal Principal y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual solicita a éste Juzgado se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida a la Imputada SARA GOLINDANO Y OTROS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, e concordancia con el Art. 424 ambos del Código Penal reformado, y 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad (para el momento de los hechos), titular de la cedula de identidad Nº ; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:

En fecha 05-06-2007, aproximadamente a las 8:57 horas de la noche se presento ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui (Zona Nº 1), la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de interponer denuncia relacionada con los hechos suscitados en esa misma fecha cuando se encontraba en las adyacencias de la plaza san Felipe de Barcelona, y sostuvo una riña con la ciudadana SARA GOLINDANO, quien además de lesionarla con los puños en la cara, le aruño por todas partes, incluso rompió una botella para lesionarla, luego llego la mama quien también agarro una botella para herir a la adolescente, posterior a ello se presento el papa de SARA a borde de su carro y comenzó a perseguir a la muchacha hasta alcanzarla y tomándola por el cuello para golpearla nuevamente, metiéndola dentro del carro, logrando escapar, donde sale corriendo hasta la Zona policial Nº 1º fin de interponer denuncia.


Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, y de acuerdo al contenido de las mismas se aprecian que de la investigación realizada, en lo que se refiere al reconocimiento Medico Legal que se le ordenara practicar a la victima, la misma no compareció por ante el Servicio de Medicatura Forense.

considera ésta Instancia Judicial que los hechos objeto de la investigación deben subsumirse en los tipos penales de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, e concordancia con el Art. 424 ambos del Código Penal reformado, y 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, respectivamente; en consecuencia, observa ésta Juzgadora que lo ajustado a derecho en el presente asunto, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana SARA GOLINDANO Y OTROS, conforme a los artículos 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 04, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por los Abg. RICARDO ANTONIO MAITA LEON y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, Fiscal Principal y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público de éste Estado, en consecuencia, conforme a los artículos 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de SARA GOLINDANO Y OTROS, por resultar insuficientes los Elementos de convicción que reposan en las actuaciones realizadas, que puedan demostrar la participación y responsabilidad dolosa del mismo, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, e concordancia con el Art. 424 ambos del Código Penal reformado, y 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cometida en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad (para el momento de los hechos), titular de la cedula de identidad Nº , decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la condición de imputado y las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nro: 04

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS.