REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003509
ASUNTO : BP01-P-2008-003509


Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL ROJAS, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al Imputado: MANUEL ANTONIO CASTILLO GARCÍA, quien fue capturado en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 6 y 9 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión como flagrante y que el procedimiento a seguir sea el ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza, DRES. MIGUEL ANGEL MAITAN IDROGO y RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado MANUEL ANTONIO CASTILLO GARCIA, como Flagrante, de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con el artículo 280, 283 y 300 todos del referido texto adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial de fecha 31/07/2008, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIONES III QUIJADA VICTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación de Píritu, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de servicio, se recibió una llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino quien notifico que en el caserío boca de uchire de Chávez, ubicado a la carretera nacional vía boca de uchire estado Anzoátegui, en la calle la laguna ala final de la casa de color amarillo con puertas y rejas de color verde, se encuentra a la misma un ciudadano de nombre Manuel que es apodado “PECHO E PALOMA” quien es líder de dicha población…y que esta acompañado por varios sujetos que presuntamente tienen en su poder armas de fuego y una bolsa o bultos con objetos de procedencia dudosa, en vista a la información se le notifico al jefe de área de Investigación Inspector José Manzanilla, quien ordeno comisión a dicha dirección, al mismo mando del inspector: JEFE ANTONIO MANZANILLA, INSPECTORES EDGAR BRITO y ARTURO RAMONI, DETECTIVE YGUARO JOHAN, AGENTES VICTOR QUIJADA, CESAR CRESPO, GUILLERMO GORRIN, VARGAS ANGEL, ALI HERNANDEZ Y RAFAEL MEDINA.., una vez en dicha población se observaron que varias personas corrían con sentido a la zona boscosa..acelerando las unidades y estando cerca de la misma salieron en veloz carrera en diferentes sentidos varios sujetos con bolsas en sus manos y uno de ello entro a la vivienda amarilla con rejas y puerta color verde y trato de cerrar la puerta en forma brusca pero en ese instante se cayo al suelo logrando lesionarse en la cara de inmediato en vista de la situación se logro controlar dicha situación…seguidamente se realizo la revisión del inmueble acompañado de los ciudadanos que sirvieron como testigos identificado como GUAINA GRATEROL RAFAEL.., THOMAS EMILIO SANTOYO RUIZ.., y se localizo lo siguiente un bolso de color negro, marca saxoline, contentivo de cinco cajas de balas, calibre 357, marca cavin, una caja marca súper X, con 20 balas de calibre 220 swit una caja de concha marca royal, calibre 12, contentivo de 10 cartuchos, una caja de cartón onde se lee WINCHESTER, un receptáculo de plástico de color blanco, contentivo de 12 cartuchos calibre 12, de varias marcas y colores, un receptáculo de plástico de color blanco, con una inscripción donde se lee CAVIN, 38 especial fabrica de municiones contentivo en su interior 26 balas de la misma marca, un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 serial 8711824, sin marca ni modelo aparente de fabricación england, un rifle modelo tijera, marca amadeo rossi, S.A, serial K107277, calibre 38 especial y 357 mágnum, cuatro prendas de vestir elaboradas en material textil de color verde, marrón, beige y negro de las comúnmente denominadas (prendas camuflaje hadas, varios rollos de cable _ plomo, una estuchera, una herramienta metálica piqueta y un trozo de metal de 91 centímetros de las que comúnmente denominados pata e cabra, un motor fuera de borda, de color negro, marca M, serial motor 340631, seguidamente se procedió a la revisión corporal e identificación del ciudadano que salio corriendo de la forma siguiente CASTILLO GARCIA MANUEL ANTONIO…, y se le decomiso en el bolsillo delantero de su short un distintivo del colegio Nacional de Policías Red Nacional de Inteligencia Social Efectivo Estado Anzoátegui con la jerarquía de comisario un credencial de la republica bolivariana de Venezuela colegio nacional de policías red nacional de inteligencia con el rango de comisario, estas dos identificación a nombre del presunto investigado y un porta credencial con una chapa del colegio nacional de policías signado con el numero 0375, a quien le fueron leídos sus derechos se procedió su traslado con las evidencias incautadas y los testigos hasta la comandancia de la zona Nº 03, de la policial del estado Anzoátegui a su disposición, cursa al folio cinco y seis INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 316 de fecha 31/07/2008, cursan al folio ocho, nueve y diez EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 58 de fecha 31/07/2008, cursa al folio catorce ACTA DE ENTREVISTA seguida al ciudadano WILLIANS RAFAEL GUAINA GRATEROL DE FECHA 31/07/2008, al folio quince cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31/07/2008 seguida al ciudadano THOMAS EMILIO SANTOYO RUIZ. Considera este Tribunal suficientes elementos de convicción. Del delito de Tráfico de armas previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ya que revisadas las actuaciones que conforman la solicitud del titular de la Acción penal se observa que se encuentran acreditados suficientes de elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano MANUEL ANTONIO CASTILLO GARCIA en la comisión del delito antes citado y no en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, del cual disiente esta Juzgadora del criterio Fiscal en cuanto a este delito imputado, por lo que estima este Tribunal que a la luz de la justicia y de este proceso penal que concurren los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que es el numeral 1º y 2º , considerando que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en cuanto al delito imputado, toda vez que si bien es cierto que existe una experticia de reconocimiento técnico legal Nº 58 donde se describen las armas incautadas en el procedimiento en esta audiencia los defensores de confianza una vez rendida la declaración de su defendido consignaron documentos públicos donde tratan de demostrar la procedencia de las mismas y de esta forma desvirtuar la imputación del Ministerio Público, siendo necesario que dichos elementos de prueba sean corroborados por la Vindicta Pública en la etapa de investigación, y siendo el Juez de Control garante de los derechos y garantías que le asisten a las personas privadas de su libertad y a ello se contrae el artículo 282 del texto adjetivo penal, corroborados con el artículo 243 ejusdem que se refiere al estado de libertad y a los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad por lo que este Juzgado DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en favor del imputado MANUEL ANTONIO CASTILLO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: 1º Presentación cada TREINTA (30) días a partir del día lunes 04 de agosto de 2008 y 2º Prohibición de portar armas de fuego, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, acordando oficiar a la Zona Policial Nº 03, de la Policía del Estado Anzoátegui, participando lo aquí decidido, declarando de esta manera PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud planteada por los defensores de confianza, quienes habían solicitado la libertad plena por considerar que la misma en insuficiente para garantizar las resultas del proceso y en virtud de ello se acordaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del imputado de autos.

TERCERO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación de Barcelona a fin de practicar examen médico forense al ciudadano MANUEL ANTONIO CASTILLO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que el mismo sea evaluado se sirvan remitir las resultas a este Despacho. Por último se exhorta a los defensores de confianza solicitar la apertura de la investigación a los funcionarios actuantes ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado con competencia en los derechos fundamentales, en virtud de las atribuciones conferidas al Ministerio Público como titular de la acción penal conforme a las disposiciones consagradas en los artículos 11, 280, 283 y 305 todos del texto adjetivo penal. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA al ciudadano MANUEL ANTONIO CASTILLO GARCÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.999.739, casado, de 35 años de edad, nacido en Río chico, Estado Miranda, de profesión Pescador Artesanal, hijo de los ciudadanos LEONARDO CASTILLO (V) y ALICIA GARCIA (V), residenciado en calle transversal la laguna, parroquia boca de Chávez, San Juan de Capistrano, cerca de Boca de Uchire y de la iglesia, Estado Anzoátegui; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA.,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ELIZABETH MÉNDEZ