REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de agosto de 2.008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003512
ASUNTO : BP01-P-2008-003512

Visto el escrito presentado por el Dr. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a la ciudadana MARIURKA YHOANA GARCIA CARRION, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguirse sea el Ordinario. Y Oída como fue la imputada en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistida por su Defensora Pública Penal, abogada YASMINE AVILA, previamente designada, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Se califica la aprehensión de la ciudadana MARIUSKA YHOANA GARCIA CARRION, como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda como procedimiento a seguir el ordinario.
Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos objetos de la presente investigación y vista el Acta Policial de fecha 01/08/2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE PERALES WILLIM, quien entre otras cosas expuso: “…siendo aproximadamente las siete horas con cincuenta minutos… de la noche encontrándome en labores de patrullaje vehicular en compañía de los funcionarios… AGENTE LUZ MARINA PINTO… y… AGENTE SUNIAGA JOSE… para el momento que nos desplazábamos por la Avenida Venezuela… específicamente frente al sector Pueblo Nuevo, recibimos llamada radiofónica de parte de la central de transmisiones de nuestro comando, ordenándonos que nos trasladáramos a una vivienda de color verde con rejas de color blanco… la cual estaba ubicada en la calle 5 de julio cruce con calle los jobos, sector las Delicias… donde presuntamente según llamada telefónica anónima por parte de varias personas… informando que en la mencionada vivienda se estaba expendiendo bebidas alcohólicas ilegalmente y presuntamente se encontraba una ciudadana en estado de gravidez… expendiendo libremente Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… procedimos a trasladarnos a la dirección antes mencionada… avistamos a varias personas ingiriendo bebidas alcohólicas (CERVEZAS) en el interior de la casa y con un equipo de sonido funcionando a alto volumen… procedimos a tocar la puerta, siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó ser y llamarse TOLOZA GARCIA ANA BELEN… permitiéndonos el acceso al interior del inmueble, procediendo a entrar, al llegar a un área que funge como sala, avistamos a una ciudadana en estado de gravidez con las mismas características aportadas… ésta al percatarse de nuestra presencia, adoptó una actitud irregular (nerviosa) intentando salir del inmueble, por lo que le indiqué que no se fuera… le ordené a la Agente Pinto que le efectuara la respectiva inspección corporal… asimismo que le revisara un bolso tipo koala, elaborado en tela de color anaranjado con negro que tenía colgado en su hombro izquierdo… logrando identificarla como: GARCIA CARRION MARUIRKA YHOANA… incautando dentro del bolso que tenía colgado, una (01) cartera tipo monedero, elaborada en material de cuero de color marrón, la cual al ser destapada pudo constatar que contenía en su interior la cantidad de Sesenta y seis (66) mini envoltorios de papel aluminio de color gris, los cuales al ser destapados varios de ellos, pudo observar que contenían en su interior una sustancia compacta, color blanco, aspecto homogéneo, la cual se presume sea la droga denominada “CRACK”, una (01) cartera tipo monedero, elaborada en material de tela de color azul claro, la cual al ser abierta pudo observar que contenía en su interior, seis (06) mini envoltorios de material sintético (plástico) de color verde y negro, amarrados en su único extremo con fragmentos de hilo de color amarillo, los cuales al desamarrar varios de ellos pudo constatar que contenían en su interior una sustancia en polvo de color blanco, de aspecto homogéneo, la cual se presume sea droga de la denominada “COCAINA”, la cantidad de ciento cincuenta (150) bolívares de los denominados bolívares fuertes, desglosados de la siguiente manera: Tres (3) billetes de veinte bolívares, cinco (5) billetes de diez bolívares, cuatro (4) billetes de cinco bolívares y diez (10) billetes de dos bolívares… un (01) teléfono celular de color negro con morado marca HUAWEI… procedimos a practicar su aprehensión…; Acta policial corroborada con Acta de Incautación de Sustancia, cursante al folio seis (6 y su vto.); Cursa a los folios ocho (8), nueve (9) y diez (10) de la presente causa actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos: RUBEN JOSE HURTADO LEZAMA, CARMEN MERCEDES GONZALEZ FERNANDEZ y MARIELA EULALIA SERRANO JIMENEZ.
A los fines de estimar la procedencia de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad, no estando prescrita la acción para perseguible y de la misma manera la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar la participación de la imputada en el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en razón de las circunstancias de tiempo y lugar referida en el acta policial, todo lo cual conlleva a estimar la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar su presunta participación.
Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita como es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad, por otra parte, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que este Juzgado declara con lugar a la solicitud del Ministerio Público y por ello DECRETA conforme al artículo 256 numerales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana MARIUSKA YHOANA GARCIA CARRION, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Condiciones que consisten en: 1.-) Presentación CADA TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal; 2.-) Prohibición de asistir a lugares donde se sospeche la venta o distribución de sustancias prohibidas, declarándose SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena formulada por la defensa Publica toda vez que la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde la sede de este Despacho, y se acuerda librar el correspondiente oficio a la Policía Municipal de Sotillo de este Estado, participando la Libertad de la imputada de autos.
Se ordena oficiar a la Policía Municipal de Sotillo de este Estado y a la Oficina de Alguacilazgo, participándole de lo aquí decidido. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor de la imputada MARIURKA YHOANA GARCIA CARRION, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.764.060, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26/05/1978, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio buhonera, hija de los ciudadanos: EUSTACIO GARCIA (v) y CARMEN CARRION (v), domiciliada en la Calle Principal, Casa Nº 02, Colinas de Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA),

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ELIZABETH MENDEZ