REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004668
ASUNTO : BP01-P-2008-004668
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSIAN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JHONATHAN RAFAEL CORDERO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; solicitando se le DECRETE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIQAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le aplique el procedimiento Ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de confianza DR. JOSE BALLESTEROS, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PUNTO PREVIO: Le corresponde a esta Instancia penal, resolver la Nulidad Absoluta de las actuaciones, que dieron inicio a este Procedimiento, solicitado por el defensor de Confianza, invocando los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, por considerar la defensa que en dichas actuaciones le fueron violentados a su defendido sus derechos y garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal penal Ut Supra, referida por el defensor de confianza ABG. JOSE BALLESTEROS, quien aquí decide luego de hacer un análisis de cada una de las actuaciones instruidas por el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, que en dicho Procedimiento se dio cumplimiento a los establecido en articulo 169 del Código orgánico Procesal penal, en cuanto al acta policial, levantada en el procedimiento que practicaron el día 24/09/2008 y que cursa a los folios 3 al 5 de la presente causa, así mismo se observa que se amparan en la excepción prevista en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para practicar la visita domiciliaria, y que lo hicieron en presencia de tres testigos, así mismo le fueron leído los derechos al imputado Jonathan Rafael Cordero de conformidad con el articulo 125 Ejusdem, en consecuencia no se observa violación ni vulneración de los derechos del imputado, así como tampoco a las garantías establecidas en el articulo 49 Constitucional ni existe violación de domicilio tal y como lo señalo el defensor de confianza, y al no encontrase llenos los presupuestos exigidos en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo Penal se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta requerida por el defensor de confianza.
Resuelta la Nulidad como punto previo pasa el tribunal seguidamente a emitir pronunciamiento sobre las demás peticiones de las partes:
PRIMERO: Oída la exposición de las partes se desprende que la aprehensión del imputado: JHONATHAN RAFAEL CORDERO HERNANDEZ, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como Flagrante, se acuerda aplicar el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento a seguir es el ordinario.
SEGUNDO: Cursa al folio 03 al 05 ACTA POLICIAL, mediante la cual el Funcionario MONTOYA RODRIGUEZ ELVIS JOSE, dejan constancia de diligencia policial: “…Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, 24 de septiembre del presente año…. salio comisión integrada por los efectivos: C/2 (GNB) UZCATEGUI MARQUEZ JORGIN, y el GNB HERNANDEZ WILLIAN JOHAN, al mando del TTE (GNB) MONTOYA RODRIGUEZ ELVIS JOSE, Comandante del URIAGUARNAC Nº 7, en vehículo particular… con destino a Puerto Píritu… procesar información…denuncia interpuesta vía telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse por razones de seguridad, donde manifestó de una presunta venta y distribución de sustancias ilícitas (drogas)…por parte de un ciudadano de nombre JHONATHAN con características físicas de piel morena y de contextura gruesa de cabello corto de color negro en un VEHÌCULO COLOR Beige, marca Toyota, Placa NAO-06T,…en la Calle Comercio… se procedió a ubicar el vehículo…en tal sentido fue localizado… el cual correspondía con la información obtenida vía telefónica… procedimos a llamar al ciudadano, identificados como funcionarios… quien se encontraba saliendo del vehículo para entrar hacia la vivienda…adoptando una actitud nerviosa y emprendiendo veloz carrera hacia la vivienda…donde nos introducimos en la residencia…verificando que ya el ciudadano había entrado a un cuarto, procedimos a ubicar tres (3) testigos…realizando en presencia de ellos la inspección corporal…no encontrando evidencias de interés criminalístico en su cuerpo… sin embargo pasamos a realizar revisión en el cuarto donde el ciudadano fue introducido… encontrando debajo la cama Diez (10) envoltorios de una bolsa plástica de color blaco … y Un (1) envoltorio de una bolsa de color negro, para un total de Once (11) envoltorios que en su interior contenían un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta Droga…se procedió a revisar toda la residencia…donde no se encontró mas sustancias… se procedió a la aprehensión formal del ciudadano identificado como JHONATHAN RAFAEL CORDERO HERNANDEZ… Igualmente y junto con los tres testigos identificados como ABRAHAM JOSE MEJIAS TORREALBA, IGOR VALENTINO GARCIA y JESUS ALBERTO PORTILLO CANACHE, se procedió a revisar el vehiculo modelo Corolla, Color Beige, Placa: NAO-06T, marca Toyota…. encontrando en la puerta del lado izquierdo del piloto…en el pasa mano de la puerta ….un envoltorio de bolsa plástica de color negro, que contenía en su interior Siete (7) pequeñas porciones en bolsas plásticas con un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga… Igualmente nos trasladamos con el vehículo retenido, las evidencias incautadas (12 envoltorios de presunta droga) y los tres testigos en mención hasta la sede del Comando Antidrogas ubicado en el Puerto Marítimo Internacional de Guanta del Estado Anzoátegui, para realizar las actuaciones preliminares correspondientes. ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA…cursante al folio 06. ACTA DE ENTREVISTA, inserta del folio 08 al 10, correspondiente al ciudadano: ABRAHAN JOSE MEJIAS TORREALBA. ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 11 al 13) correspondiente al ciudadano: GARCIA IGOR VALENTINO. ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 14 al 15, correspondiente al ciudadano: JESUS ALBERTO PORTILLO… Anexos cursantes del folio 16 al 24, copias fotostáticas relacionados con el vehículo incautado en el presente procedimiento. FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio 25 al 27.
TERCERO: En tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado: JHONATHAN RAFAEL CORDERO HERNANDEZ, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, así como que el hecho punible merece pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita, existiendo peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto de investigación, por la Pena que se pueda llegar a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito Plurisofensivo y de consumación anticipada que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, entre ellos la salud publica la colectividad, en consecuencia es por lo que se DECRETA para el imputado: JHONATHAN RAFAEL CORDERO HERNANDEZ, la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, declarándose SIN LUGAR la solicitud del defensor de confianza de que le sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de su representado, toda vez que si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus articulo 8 y 9 la presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, es mas cierto aún que el articulo 243, establece el estado de libertad y que procede la Medida Privativa de Libertad cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso y siendo que en el presente caso la Medida solicitada por la defensa de confianza no es suficiente a criterio de esta instancia penal para que el imputado de autos se someta al proceso en estado de Libertad, por existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad a pesar de que el mismo manifestó tener arraigo en esta ciudad ya que nos encontramos ante un hecho punible tipificado en la ley especial de Droga.
CUARTO: Se establece como sitio de reclusión la ZONA POLICIAL Nº 03 DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOÀTEGUI, acordándose en este acto librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal, así como a la Zona Policial Nº 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, JHONATHAN RAFAEL CORDERO HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, donde nació en fecha: 28-06-1.980 de 28 años de edad, soltero, comerciante, hijo de ANGEL RAFAEL CORDERO y CRECIA JOSEFINA HERNANDEZ, DOMCILIADO EN: CALLE COMERCIO, CASA S/Nº, CERCA DE LA PLAZA, PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ADRIANA GOMEZ.