REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de agosto de 2.008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003513
ASUNTO : BP01-P-2008-003513

Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a la ciudadana MIRIAN LAGUADO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguirse sea el Ordinario. Y Oída como fue la imputada en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistida por su Defensor de Confianza, abogado JOSE GREGORIO MALAVE, previamente designado, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión de la ciudadana MIRIAN LAGUADO RODRIGUEZ, como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda como procedimiento a seguir el ordinario.

SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos objetos de la presente investigación y vista el Acta Policial de fecha 01/08/2008, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR PEDRO BRITO quien entre otras cosas expuso: “…encontrándome en labores de inspección de vehículos (Punto de Control) a la altura del Distribuidor de Molorca…..avistamos un vehículo que se desplazaba hacia nosotros…Clase Automóvil, tipo sedan, Mitshubishi, color marrón, modelo sino, placas BBV-54T, con los vidrios ahumados …por lo que le indicamos a su conductor …que se estacionara hacia la derecha de la carretera, por lo que procedimos acercarnos al vehículo, observando que su conductor era un ciudadano masculino y su copiloto era una ciudadana femenina, esta al percatarse de nuestra presencia adoptó una actitud irregular (nerviosa) arrojando un bolso hacia la parte trasera del vehículo, actitud que llamó nuestra atención, indicándole a ambos ciudadanos que se bajaran del carro, ….del lado del copiloto se bajó una ciudadana…quedando identificada como LAGUADO RODRIGUEZ MIRIAN….. y del lado del chofer se bajó un ciudadano….EDDUAR ANTONIO GUERRA GARCIA….quien manifestó en voz clara y recia que solo le estaba prestando un servicio a la mencionada ciudadana, en vista del nerviosismo que presentaba la ciudadana le solicito la colaboración a un ciudadano que se encontraba en la parada de transporte colectivo, para que fuera testigo de las inspecciones de los ciudadanos……..quedando identificado el testigo como EDDY MANUEL AMARICUA MENDOZA….por lo que le ordené a los funcionarios Campos y Morocoima, que le efectuaran las respectivas inspecciones corporales …… informándome… no haberles encontrado ningún objeto de interés criminalistico…el funcionario Pugas le efectuó la inspección al referido vehículo, informando el funcionario haber encontrado dentro de un bolso tipo cartera…..el cual había arrojado la ciudadana hacia la parte trasera del vehículo, un envoltorio tipo panela….de aproximadamente veintiocho (28) centímetros de largo y Quince (15) centímetros de ancho….y un aproximado de Un 81) kilogramo….pudimos constatar que contenía en su interior una hierba seca compacta de color verdoso, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante, la cual se presume sea droga de la denominada “MARIHUANA” y un envoltorio….de un aproximado de medio (1/2) kilogramo de peso…constatando a simple vista de color verdoso, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante, la cual se presume sea droga de la denominada “MARIHUANA” en vista que el ciudadano EDDUAR ANTONIO GARCIA, sólo prestaba un servicio de transporte, procedimos a practicar la aprehensión de la ciudadana…..”.- La referida acta se encuentra corroborada con el Acta de Identificación de la Sustancia incautada, inserta al folio (5) y con las Actas de Entrevistas realizadas a EDDY MANUEL AMARICUA MENDOZA (F. 07) y EDDUAR ANTONIO GUERRA GARCIA (f.08).-

TERCERO: A los fines de estimar la procedencia de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad, no estando prescrita la acción para perseguible y de la misma manera la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar la participación de la imputada en el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en razón de las circunstancias de tiempo y lugar referida en el acta policial, todo lo cual conlleva a estimar la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar su presunta participación.

CUARTO: Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, por existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por tratarse de un hecho ilícito que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados como lo son la salud publica y la colectividad aunado a ello de que son de carácter pluriofensivos y de consumación anticipada, por lo que este Juzgado declara con lugar a la solicitud del Ministerio Público y por ello DECRETA conforme al artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MIRIAN LAGUADO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, declarándose SIN LUGAR, la solicitud de medidas cautelares formulada por la defensa Privada toda vez que la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se acuerda librar oficio a la Policía Municipal de Sotillo de este Estado, participando lo aquí decidido.

QUINTO: se acuerdan las copias simples solicitas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor de la imputada MIRIAN LAGUADO RODRIGUEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.948.849, natural de Cúcuta, Colombia, donde nació en fecha 02/12/1963, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de los ciudadanos: JUVENAL LAGUADO (V) y ZORAIDA RODRIGUEZ (v), domiciliada en la CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 17, BARRIO 17 DE JUNIO, BARCELONA, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA),

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. FRANCISCO CABRERA