REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003514
ASUNTO : BP01-P-2008-003514
Visto el escrito presentado por el Dr. ANGEL ROJAS, en su condición de Fiscal 20º (A.) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los Imputados: ROGER ANTONIO QUIJADA GUANARE, por el delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo 218, numeral 1º, 277 y 470 todos del Código Penal y para el ciudadano JHONNY RAFAEL QUIJADA GUANARE, los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, quienes fueron aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública y solicito se le aplique MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha Norma Adjetiva Penal. Y oído como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensor Público Penal del Estado Anzoátegui, DRA. Carmen cecilia Salazar, previamente designado, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de a los ciudadanos ROGER ANTONIO QUIJADA GUANARE Y JHONNY RAFAEL QUIJADA GUANARE, como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda como procedimiento a seguir el ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 ejusdem.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos objetos de la presente investigación Actas policiales de fecha 02/08/08, cursante a los folios 3 y Vto. y 4 y Vto. de la presente causa Acta suscrita por funcionario sub. inspector Simón felices, en momento en que me encontraba de servicio en compañía del agente José Guanare, específicamente en la avenida Juan De Urpin, procedí a trasladar al funcionario José Guanare ubicada en la calle Andrés Eloy blanco del barrio corea de esta ciudad, una vez en el lugar fui interceptado por un ciudadano quien empezó a agredirme verbalmente, por lo que decidí retirarme del lugar, cuando Salí del inmueble se presentaron otros ciudadanos de los cuales uno de ellos me amenazo de muerte con un arma de fuego, en virtud de que estos ciudadanos eran familiares del ciudadano decidí retirarlo del lugar hasta una distancia considerable, específicamente en la avenida Eulalia Buroz, adyacente a la unidad educativa republica de Chile, donde le indique al funcionario que esperara y efectué un llamado vía radio a la central de comunicaciones, informando la novedad y solicitando apoyo, siendo contestado por la Sub Inspector Dila medina, a los pocos minutos se presento la funcionario en compañía del agente José Guerrero…, haciéndole seña que me siguiera hasta la calle Andrés Eloy Blanco del barrio correa, una vez en el lugar el sujeto que me había amenazado con el arma de fuego, esgrimió el arma, apuntando en contra de la comisión, por lo que se procedió a interceptarlo, pero en el procedimiento intervino el sujeto con el cual había tenido la discusión… por lo que se tuvo que usar la fuerza publico, logrando la aprehensión de los dos sujetos y la recuperación del arma, posteriormente fueron trasladados al comando donde los ciudadanos fueron identificados como ROGER ANTONIO QUIJADA GUANARE…. Y JHONNY RAFAEL QUIJADA GUANARE…, quedando el arma de fuego descrita como UN Arma De Fuego Tipo Revolver, Marca Jaguar, Calibre 38, Color Negro, Con Cacha Anatómica En Material Sintética, Seriales Parcialmente Desbastados, Pudiéndose Establecer Que El Mismo era 118086, contentiva de 5 balas del mismo calibre, sin percutir… seguidamente cursa al folio 4 Acta Policial, Suscrita por la SUB- INSPECTOR DILIA MEDINA, quien deja constancia: encontrándome de servicios de patrullaje en compañía del Funcionario Agente José Guerrero, por las inmediaciones de la Av. Caracas de Barcelona, recibí una llamada vía radio emana por el sub-inspector SIMON FELICCE, solicitando apoyo…nos trasladamos al lugar donde se encontraba el Funcionario y este me hace seña de que lo siga dirigiéndose hacia la calle Andres Eloi Blanco del, sector Barrio Correa, en donde se bajo en una casa s/n visible, donde se encontraban varias personas y unos de estos saco un arma de fuego escudándose de una ciudadana apunto hacia la comisión, razón por la cual se procedió a dar la voz de alto, emprendiendo veloz carrera hacia el interior del inmueble, originándose una persecución lográndole dar alcance en el patio de la misma, antes de ingresar por la puerta, intervino otra de las personas quien intento impedir que agarraron al sujeto que tenia el arma, agrediendo al sub-inspector Simón Felicce, intentándolo despojar del arma de reglamento, en el forcejeo el arma del funcionario se acciono en dos oportunidades, impactándole los proyectiles en el techo de la vivienda, teniéndose que usar la fuerza publica para dominar a los dos sujetos, en el forcejeo cayo al suelo el arma que el sujeto había esgrimido hacia la comisión, la cual recupere…acto seguí do se procedió a realizarles una inspección corporal…encontrándole al sujeto que llevaba el revolver TRES (03) teléfono celulares, los cuales no pudo ju7stificar su procedencia…seguidamente se procedió a trasladar a los mismo al Comando Principal en donde quedaron identificados como ROGER ANTONIO QUIJADA GUANARE…y JHONNY RAFAEL QUIJADA GUANARE. Asimismo cursa al folio 06 y 07 constancias médicas, las cuales se encuentran insertas a la causa.
TERCERO: A los fines de estimar la procedencia de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad, no están evidentemente prescrita y que han sido precalificados por el representante del Ministerio Publico e imputados para el ciudadano ROGER ANTONIO QUIJADA GUANARE, los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo 218, numeral 1º, 277 y 470 todos del Código Penal y para el ciudadano JHONNY RAFAEL QUIJADA GUANARE, los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionado en el artículo 218, numeral 1º y 413 ambos del Código Penal, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de dichos ciudadanos en los delitos anteriormente citados, sui bien es cierto, que existen dos actas policiales y una constancia expedida por el ambulatorio de Boyacá quinto al ciudadano Simón Felices, presunta victima del delito de lesiones personales Menos Graves, también es más cierto, que estos elementos de convicción deben estar corroborados con otros medios probatorios para determinar la certeza de la comisión de estos hechos punibles, ya que no son suficientes para demostrar el delito de resistencia a la Autoridad, en cuanto al Porte Ilícito de Arma de Fuego y el Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delitos, a pesar de que se describe el acta y dice que la misma se encuentra solicitada por el delito de Robo Genérico de fecha 07-07-05, numero H-903352, no consta el precinto expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas así como algún acta de investigación expedida por el Cuerpo de Investigación que pueda corroborar la llamada telefónica que realizaron los funcionarios actuantes en cuanto a la referida arma, y por ultimo en lo que se refiere al delito de Lesiones Personales Menos Graves, no cursa una denuncia formal interpuesta por el ciudadano Simón Felices, ni mucho menos alguna constancia de que el mismo se le haya ordenado reconocimiento medico forense por ante la autoridad competente ya que la constancia expedida por el ambulatorio es insuficiente a criterio de quien aquí decide para tal imputación, asimismo no existe el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda ves que los imputados de autos han manifestado tener establecido su domicilio en nuestra ciudad Capital, en consecuencia, no encontrándose llenos los extremos legales del artículo 250 numerales 2º y 3º en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de la Defensa Publica y se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ROGER ANTONIO9 QUIJADA GUANARE y JHONNY RAFAEL QUIJADA GUANARE, haciendo efectiva la misma desde la sede de este despacho, una vez finalizada la presente audiencia. En relación al petitorio de la defensa Publica de que se acuerde practicar reconocimiento medico legal en la persona del Ciudadano Jhonny Rafael Quijada Guanare, por resultar lesionado en el procedimiento que hoy nos ocupa presuntamente por parte de los funcionarios actuantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda dicha solicitud y se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigación, Penales, Científicas y Criminalistica, Sub- Delegación Barcelona, servicio de medicatura Forense, a tales fines y que el mismo sea evaluado el día Lunes 04-08-08, a las 09: 00 am., y una vez que se obtengan las resultas remitirlas a este tribunal. Finalmente y con relación al petitorio de la defensa Publica de conformidad con el artículo 305 del texto adjetivo penal, y 125 ordinal 5º ejusdem, debe solicitar ante el Ministerio Publico las diligencias de investigación formuladas en esta audiencia con el fin de desvirtuar la imputación fiscal y de que se esclarezcan los hechos como finalidad única del proceso. Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ROGER ANTONIO QUIJADA GUANARE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.491.010, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06/07/83, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: SEBASTIAN QUIJADA Y MARIA GUANARA, domiciliada en la calle Eulalia Buroz, Nº 18-56, barrio brisas del Mar Barcelona estado Anzoátegui, frente a la cancha y JHONNY RAFAEL QUIJADA GUANARE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.274.221, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05/08/72, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: SEBASTIAN QUIJADA Y MARIA GUANARA, domiciliada en la calle El lirio, Nº 66, barrio La Orquídea, Barcelona estado Anzoátegui. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04. DE GUARDIA
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. FRANCISCO CABRERA