REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002425
ASUNTO : BP01-P-2007-002425
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por los DRA. HARRINSON GONSALEZ, en su carácter de Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los acusados JOSE AVILA AGUILERA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.389.892, de nacionalidad Venezolano, profesión u oficio buhonero, de estado civil soltero, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, donde nació en fecha 15-07-79, de 28 años de edad, hijo de Ramón Ávila y Gregoria Aguilera, residenciado en el Hotel San Jorge de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y calle Principal, Casa S/N, frente a la escuela Bolivariana, Yaguaraparo Y FERNANDO JESUS RAFAEL LA ROSA, quien es venezolano, INDOCUMENTADO, de nacionalidad Venezolano, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-08-83, de 23 años de edad, hijo de DEL VALLE JOSEFINA LA ROSA, residenciado en la calle Monagas, Casa Nº 44, Barrio Los Yaques, Puerto La Cruz, (lugar de trabajo), Las Charas, Calle Principal, Rancho Sin numero, cerca de la Bodega El Pino, Puerto la Cruz, a quienes se les imputa el delito de "ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“Se evidencia del Acta Policial suscrita por el funcionario JOSE NEPTALI GONZALEZ, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, donde deja constancia de lo siguiente: “realizaba labores de patrullaje motorizado…por las diferentes calles y avenidas que cubren el Casco Central y sector comercio de la ciudad de Puerto La Cruz…para el momento de desplazarnos por las inmediaciones de la avenida 5 de Julio, avistamos a un ciudadano parado e la acera y hacia señas con sus manos en forma desesperada para que nos dirigiéramos a el, acatamos este llamado, entrevistándonos con este ciudadano, quien nos dice llamarse RAINERO CHAVEZ, que acababa de ser víctima de un robo, por parte de tres sujetos desconocidos, describiéndolos de la siguiente manera: dos de piel oscura y uno de piel clara, quienes lo interceptaron y bajo amenazas de muerte con un arma punzante y otra de fuego, lo despojaron de su gorra de color negra y de su celular marca Nokia, para luego darse a la fuga por sus propios medios, por la citada avenida, por lo que procedimos a este ciudadano, que subiera a una de nuestras motos para dar un recorrido y tratar de ubicar a estas personas, logrando avistar exactamente e el cruce de la mencionada avenida cruce con calle Juncal, a tres sujetos quienes fueron señalados por la víctima como las personas que lo robaron, por lo que procedimos a acelerar nuestras unidades…e interceptar a estos sujetos, quienes al percatarse de nuestra presencia, tratan de introducirse en el centro Comercial Cambur Shot Center, siendo esta acción impedida por la comisión Policial actuante, una vez asegurada la integridad física de la víctima, y con estos sujetos controlados, a quienes se les efectuó registro corporal correspondiente de acuerdo al artículo 205 del COPP, incautando en poder de estos sujetos al 1ero. De ellos este de piel oscura, delgado, vestido de pantalón Jeans Negro y franela blanca, este tenía puesta una gorra de color negra y en el bolsillo delantero lado derecho, un celular Nokia, gris, modelo 2118, (esta gorra y el celular, fueron reconocidos por la víctima “Rainero Chnavez”, como de su propiedad, al 2do. Este de piel oscura, delgado vestido pantalón azul y franela blanca, se incautó oculto entre la pretina del pantalón y su cuerpo, a la altura de la cintura, un arma de fuego, tipo pistola, la cual al inspeccionarla bien, se aprecia que se trata de arma de las denominadas FACSIMIL, marca Omega, color plateado con cacha negra, elaborada en material plástico. Asimismo al 3er sujeto este de piel mas clara, que los dos anteriores, vestido de pantalón jeans azul, y franela roja, se le incautó oculto entre la pretina del pantalón y su cuerpo, lado derecho de la cintura, un destornillador de los denominados de pala, cacha plástica, amarilla con negro, una vez terminado este registro corporal, se procedió con la detención preventiva de estos tres sujetos, siendo los mismos trasladados hasta la sede de la Zona Policial Nº 02, donde fueron identificados como FERNANDO JOSE RAFAEL LA ROSA…Y DOUGLAS JMOSE AVILA AGUILERA…”. LUIS ANTONIO PEÑA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.317.444, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 23/10/1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rafael Fernández (v) y de Gisela Peña (v), residenciado en la calle San Juan, casa N° 119, Sector El Paraíso Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a quien se le imputa la comisión del delito de "ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano, este Tribunal de Control N° 01 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado DOUGLAS JOSE AVILA AGUILERA Y VERNY JOSE PEREIRA LA ROSA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la RAINERO ALBERTO CHAVEZ ORTIZ. por cuanto reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa publica de que se desestime la acusación presentad por el ministerio publico.SEGUNDO: Se admiten parcialmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, a saber: EL EXPERTO JOSELIS CASTELLANOS, TESTIGOS funcionarios cabo primero JOASE NEPTALY GONZALEZ y agentes NELSON PAISAN Y VICTOR SANCHEZ, Y TESTIMONIO D ELA VICTIMA RAINIERO ALBERTO CHAVEZ ORTIZ, así como única prueba documental experticia Nº 284 de fecha 06 de Junio de 2.007, no admitiéndose al acta policial de fecha 05 de Junio de 2.007, en virtud de que el Ministerio Publico ofreció como medio de prueba testimoniales las declaraciones de los funcionarios actuantes , la cual fue admitida por este Tribunal aunado a que se debe garantizar en el debate oral el principio de contradicción e inmediación que son propios de la FESE del Juicio Oral y Publico, por considerar las mismas licitas, legales pertinentes y necesarias, toda vez que cumple con las exigencias del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose el principio de la comunidad de la prueba alegado en este acto por la defensa.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados, DOUGLAS JOSE AVILA AGUILERA Y VERNY JOSE PEREIRA LA ROSA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la RAINERO ALBERTO CHAVEZ ORTIZ.. El Tribunal le pregunta al acusado DOUGLAS JOSE AVILA AGUILERA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal le pregunta al acusado VERNY JOSE PEREIRA LA ROSA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
CUARTO: Con respecto al pedimento hecho por la defensa publica de los hoy acusado de autos, referido a la medida de coerción personal, cabe destacarse que las Medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia; la pena establecida para tal delito excede de lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta misma forma no han variado las circunstancias que motivaron a esta instancia de control decretar en fecha 06 de Junio de 2.007 la Medida Privativa Judicial de Libertad, Razones por las cuales se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 251 ejusdem, por lo que se mantiene la medida privativa de libertad en el mismo sitio de reclusión, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa publica toda vez que la concesión de la medida cautelar invocada en representación de su representado es insuficiente para garantizar las resultas del proceso
QUINTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido a los acusados DOUGLAS JOSE AVILA AGUILERA Y VERNY JOSE PEREIRA LA ROSA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la RAINERO ALBERTO CHAVEZ ORTIZ., de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DR. LUZ VERONICA CAÑAS ISAGUIRRE
EL SECRETARIO,
ABG. CRUZ BASTARDO