REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004518
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su condición de Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de los imputados:
JOSE VICENTE RODRIGUEZ ARTEGA quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.873.568, natural de Caracas, Región Capital, donde nació en fecha 21-11-1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de: JUVENAL RODRIGUEZ PIÑANDO (V), MARIA TERESA ARTEAGA (V) residenciado en: Bello Monte, Calle 19, Casa Nº 92, cerca de la Escuela, Puerto la Cruz.
CESAR ENRIQUE LEZAMA quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.491.360, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-11-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de: CESAR LISTA (D) y de YUSMELI LEZAMA (V), residenciado en: Calle 19, Nº 92, Bello Monte, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ILDEMARO PEÑA DIAZ, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.422.676, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-07-1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de: YLDEMARO PEÑA (V) y de MARISELA DIAZ (V) residenciado en: Calle Miramar, Nº 35, El Paraíso, a 5 cuadras de la Farmacia Santa Lucia, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
En la cual expresa que los hechos son los siguientes:
"…siendo aproximadamente la una y quince (01:15) horas de la tarde, comisión integrada por el funcionario Sub-Inspecror NELSON RIVAS… en compañía de los funcionarios Distinguido KLEIVER ESPINOZA y el Agente CARLOS CUBERO, realizando labores de patrullaje, específicamente a la altura de la Avenida Intercomunal, cuando fuimos abordados por varias personas quienes nos informaron que presuntamente en el Concesionario Totoya Inversan, ubicado en el sector las Garzas, se había introducido varios sujetos portando armas de fuego, una vez en el lugar pudimos avistar por la Puerta delantera la cual es de vidrio, a tres (3) sujetos, dos (2) de ellos portando armas de fuego, y el otro portaba en sus manos, un bolso, tipo morral, quienes sometían a las personas que se encontraban en el interior del local, y las despojaban de sus pertenencias, con la precaución del caso, procedimos ingresar al interior del local sorprendiendo de manera flagrante, a dichos sujetos dándole la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, la cual ataron sin oponer resistencia, una vez sometidos, se procedió a realizarle el chequeo personal, procediendo a su identificación el primero como PEÑA DIAZ YLDEMARO JOSE, a quien se le incauto en su poder (1) Srma de Fuego, tipo Revolver , marca colt, modelo Lawman mall, calibre 357, serial del Tambor Nro 94746j, de color negro, cañón corto, con la empuñadura de madera, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, el segundo quedo identificado como JOSE VICENTE RODRIGUEZ ARTIAGA, a quien se le incauto en su poder Un (1) Arma de Fuego, pistola Browning, american, calibre 9mm, color oscuro, serial Nro. T17140, con cargador y seis balas y el tercero de los sujetos como CESAR LEZAMA, quien tenia en su poder Un (1) Bolso tipo morral, marca puma, de color marrón y verde, el cual contenía en su interior un (1) teléfono Celular de color negro, modelo LG, MX800, Chocolate, Dos (2) relojes de Pulsera, uno (1) marca Kenneth, cole, reacción, color negro, con la correa dañada, y el otro (1) Casio Sport, así como la cantidad de Dos Millones Trescientos Veinte Mil bolívar, procediendo a la aprehensión formar de dichos ciudadanos trasladándolos a la Comandancia General de la Policía, procedimos a comunicarnos vía telefónica con el Inspector Gustavo Hernández, del CI.CP.C, quien nos informó que el Arma de Fuego, tipo pistola, marca Browning, american, calibre 9mm, color oscuro, serial Nro. T1714, sin cargados, se encontraba solicitado por la Sub-Delegación de Barcelona, según TG-7242 de fecha 21-05-97, por el delito HURTO GENERICO COMUN, así como el ciudadano PEÑA DIAZ YLDEMARO JOSE, presenta antecedentes policiales por Hurto Genérico, de fecha 09-09-93. Posteriormente se presento el ciudadano FRANKLIN ESCALANTE GARCIA, quien es Gerente de la Concesionaria Toyota, quien formula denuncia en contra de los sujetos aprehendidos… igualmente se presentaron cuatro ciudadanos quienes fueron testigos presénciales del hecho identificadas como LUIS EDUARDO AGUILAR EALO, NATACHA DEL CARMEN BERNAY MACHADO, FABIOLA DE JESÚS ARANGUREN YAGUARACUTO y JORGE LUIS CASTRO, quienes rindieron acta de entrevista…”. Corroborada dicha acta policial con Denuncia Nº 3691 de fecha 29-10-2007, cursante a los folios 10 y 11 de la presente causa, formulada por el ciudadano FRANKLIN ESCALANTE GARCIA, en la cual entre otras cosas expuso: “YO vengo a denunciar un robo que se produjo hoy a eso de las 12:00 (AM), del medio día en establecimiento comercial en la Avenida Intercomunal, Sector Las Garzas, Edificio Invenzan, Concesionario Totoya, en el cual me encontraba en mi oficina cuando escuche unos gritos y la secretaria entro a mi oficina apresuradamente, me informo que estaban robando unas personas con unas pistolas, y procedí junto con ella a escondernos debajo del escritorio, después salí de la oficina y un funcionario de la Policía de Anzoátegui, me informo que todo estaba bajo control, que eran 3 sujetos armados y estaban yo sometidos por los funcionarios, donde logre observar que en el piso específicamente en el salón de la venta de vehículos nuevos se encontraban, 3 personas amarradas con tirro de embalaje y apuntados por los policías, y uno de los funcionarios tenia en sus manos un maletín de color verde, de tamaño pequeño de estilo koala, que pertenecía a los ladrones y los había utilizados para meter el dinero que sustrajeron de caja principal del concesionario y unos celulares y luego me dirigí con un funcionario a la Comandancia general a formular la denuncia correspondiente…”. Asimismo cursa a los folios 12 al 18 de la presente causa actas de entrevistas de fecha 29-10-2007, tomadas a los ciudadanos LUIS EDUARDO AGUILAR EALO, NATASHA DEL CARMEN BERNAY MACHADO, FABIOLA DE JESUS ARANGUREN YAGUARACUTO y CASTRO JORGE LUIS, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui…".
Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Conforme al numeral segundo del referido artículo 330 Se admite totalmente la Acusación presentada en fecha 01 de Diciembre de 2.007, por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA Ratificada por el Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Publico DR. PEDRO LUIS BASTARDO, la cual cursas a os folios 105 al 116 de la primera pieza del expediente, en contra de los imputado ILDEMARO JOSE PEÑA DIAZ, JOSE VICENTE RODRIGUEZ ARTEAGA Y CESAR LEZAMA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIO. Previstos y sancionados en los en el artículos 458, en Concordancia con el 80 segundo a parte y para los imputados ILDEMARO JOSE PEÑA DIAZ, JOSE VICENTE RODRIGUEZ ARTEAGA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los en el artículo 277 del Código Penal. En perjuicio del concesionario TOYOYA INVERSAN y el ESTADO VENEZOLANO... por cuanto reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de acuerdo a los hechos suscitados en fecha 29 de Octubre de 2.007, la conducta desplegada por los hoy acusados encuadra dentro de los ilícitos penales imputados por el Ministerio Publico y que este Tribunal acoge en su totalidad.
SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por la vindicta pública, a saber: EXPERTOS WILLIANS IVIMAS Y FLORENTINO ITRIOAGO TESTIMONIALES: SUB. INSPECTOR NELSON RIVAS DISTINGUIDO CLEIVER ESPINOZA, Y AGENTE CARLOS CUBERO, FRANKLIN ESCALANTE GARCÍA, LUÍS EDUARDO AGUILAR, NATASHA DEL CARMEN BERNAE, FABIOLA DE JESÚS ARANGUREN, JORGE LUÍS CASTRO, asimismo, así como prueba documental Experticia de reconocimiento técnico legal Nº 925, Inspección técnica policial Nº 4845, y las evidencias materiales siguientes: Un arma de proyección balística, Tipo revolver marca CALT, calibre 357, serial, 94746J, y 06 balas asimismo un arma de proyección balística tipo pistola marca BROWING, calibre 9mm, serial, T17140, con 06 balas, y un receptáculo, por considerar las mismas licitas, legales pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico toda vez que cumple con las exigencias del Articulo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas mediante su lectura y exhibidas en el debate probatorio, y se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose el principio de la comunidad de la prueba alegado en este acto por la defensa de confianza Dres. LUIS EDGARDO MATA Y FRANK SUBERO.
TERCERO: Una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN este Tribunal advierte a los acusados, ILDEMARO JOSE PEÑA DIAZ, JOSE VICENTE RODRIGUEZ ARTEAGA Y CESAR LEZAMA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIO. Previstos y sancionados en los en el artículos 458, en Concordancia con el 80 segundo a parte y para los imputados ILDEMARO JOSE PEÑA DIAZ, JOSE VICENTE RODRIGUEZ ARTEAGA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los en el artículo 277 del Código Penal. En perjuicio del concesionario TOYOYA INVERSAN y el ESTADO VENEZOLANO... El Tribunal le pregunta al acusado ILDEMARO JOSE PEÑA DIAZ si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal le pregunta al acusado JOSE VICENTE RODRIGUEZ ARTEAGA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal le pregunta al acusado CESAR LEZAMA si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
CUARTO: Con respecto al pedimento Formulado en primer lugar por el DR. LUIS EDGARDO MATA y en segundo lugar por el DR. FRANK SUBERO, referido al medida de coerción personal que pesa en contra de sus defendidos alegando como defensa técnica que durante toda la fase de investigación y el proceso penal existió un retraso para la celebración de esta audiencia preeliminar por la incomparecencia de la victima a pesar de que tanto el Ministerio Publico como el Tribunal agotaron todos los medios idóneos para que la misma acudiera a esta audiencia no presentándose al acto colocado a pesar de estar notificada, y a criterio de dicha defensa menos aun se presentan en el Juicio Oral y Público , por lo que amparados en el principio de presunción de inocencia SOLICITAN: se les de una oportunidad a sus representados de ser Juzgados en Libertad por resultar inoficioso que estas personas se mantengan detenidas y de no existir peligro de fuga por tener sus domicilios establecidos en esta ciudad aunado a que a criterio de la defensa la investigación termino no existiendo obstaculización y piden para ellos una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales sus representados se comprometen a cumplir, quien aquí decide y en relación al petitorio de los defensores de confianza en cuanto al examen y revisión de la medida privativa que pesa en contra de sus defendidos y que fue decretada por este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2.007, por considerar llenos los extremos legales del articulo 250, en concordancia con los ordinales 2 y 3 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , y haciendo un análisis de los argumentos de los defensores de confianza en cuanto a la no comparecencia de la victima a esta audiencia preliminar , cabe destacarse que las Medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia; de igual forma y a pesar de que la victima no se encuentra presente en esta audiencia y consta que fue debidamente notificada la misma se encuentra representad por el Fiscal del Ministerio Público, y su presencia realmente es indispensable, es en la celebración del debate oral y publico por cuanto es allí que tiene la oportunidad de declarar a cerca de los hechos denunciados por ella y que dieron origen al presente procedimiento, no le es dable a l Juez de Control, en esta fase hacer valoraciones que tocan el fondo del presente asunto, aunado a ello, la pena establecida para tal delito de ROBO AGRAVADO, que conspira el Tribunal es el delito mas grave imputado por el Ministerio Público a pesar de ser un delito imperfecto por ser en grado de frustración, excede de lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de los 10 años. de esta misma forma no han variado las circunstancias que motivaron a esta instancia de control decretar en la fecha indicada la Medida Privativa Judicial de Libertad, Razones por las cuales se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 251 Ejusdem, se mantiene la medida privativa de libertad en el mismo sitio de reclusión, para los ciudadano ILDEMARO JOSE PEÑA DIAZ, JOSE VICENTE RODRIGUEZ ARTEAGA Y CESAR LEZAMA declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de confianza toda vez que la concesión de la medida cautelar invocada en favor de sus representados es insuficiente para garantizar las resultas del proceso.
QUINTO: SE ACUERDA APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido a los acusados ILDEMARO JOSE PEÑA DIAZ, JOSE VICENTE RODRIGUEZ ARTEAGA Y CESAR LEZAMA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIO. Previstos y sancionados en los en el artículos 458, en Concordancia con el 80 segundo a parte y para los imputados ILDEMARO JOSE PEÑA DIAZ, JOSE VICENTE RODRIGUEZ ARTEAGA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los en el artículo 277 del Código Penal. En perjuicio del concesionario TOYOYA INVERSAN y el ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en los articulo 14, 16 y 17 Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04.,
DR. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
EL SECRETARIO.,
ABOG. ROSMARY BARRIOS.
Resolución
Auto Apertura a Juicio
Asunto: BP01-P-2007-004518
Fecha: 04-08-2.008.
L3.