REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003709
ASUNTO : BP01-P-2008-003709
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, presente en el acto de declaración el Dr. CARLOS GARCIA, en su carácter de Fiscales Noveno y Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados EDWAR ANTONIO DIAZ GUZMAN, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, penado en el artículo 218 Ejusdem y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, al ciudadano MIGUEL ANGEL VILORIA, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, penado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD INMEDIATA, penado en el artículo 218 de Código Penal y artículo 83 Ejusdem y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE PERPETRADOR, penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal y al ciudadano ALEXANDER JOSE CARABALLO FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD INMEDIATA, previsto en el artículo 218 de Código Penal y artículo 83 Ejusdem y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE PERPETRADOR, penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 83 del Código Penal, asimismo solicitó el concurso real de los delitos para los tres imputados, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal Venezolano, solicitando les sea decretada a los mismos la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se decrete como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 373 Ejusdem. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor de Confianza, abogado HECTOR HERNANDEZ, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
Oídas como han sido las exposiciones de los imputados EDWAR ANTONIO DIAZ GUZMAN, MIGUEL ANGEL VILORIA y ALEXANDER JOSE CARABALLO FERNANDEZ, así como la de la defensa, se decreta la aprehensión de los mencionados imputados como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Penal.
Cursa a los folios tres (3) y su vuelto y cuatro (4) de la presente causa, Acta Policial de fecha 07 de Agosto de 2008, suscrita por el funcionario Inspector JOSE GREGORIO MEJIAS, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo de este Estado, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Detective JULIO MEDINA, FRANK GUTIERREZ…, nos desplazábamos por la Calle Sucre cruce con Calle Montes, específicamente frente a la Unidad Educativa “Antonio Guzmán Lander”, del Sector el Pénsil, avistamos un vehículo en marca, marca Toyota, color Blanco, matricula AN-52S, el mismo se desplazaba con sentido hacía la Calle Montes, el conductor al percatarse de nuestra presencia, acelero el vehículo bruscamente desplazándose a exceso de velocidad, actitud que llamó nuestra atención, por lo que procedimos a seguirlo indicándole al conductor del mismo que se detuviera hacía un lado de la vía, haciendo caso omiso al llamado de atención… se observaba que de la parte trasera del lado izquierdo del conductor, una persona bajaba el vidrio de la puerta trasera y saco a relucir un arma de fuego, la cual acciono en contra de la comisión, por lo que tomando las previsiones del cado y con la ayuda de los Funcionarios de la Unidad iniciamos una persecución policial, logrando interceptar el vehículo que perseguíamos a la altura de la Calle Principal, Sector la Gula al frente del Liceo “Francisco Salias”, indicándole a sus tripulantes que depusieran de su actitud y se bajaran del carro con las manos en alto, acatando estos nuestra indicación, observando que del lado del chofer se bajaba un (1) ciudadano de aproximadamente un metro con setenta centímetros (1.70 de estatura) de contextura regular, vestido para el momento con una camisa de color roja con rayas blancas y un pantalón de color azul, de la parte del piloto se bajo un (1) ciudadano de aproximadamente un metro con ochenta centímetros de estatura (1.80 de estatura) de contextura regular, vestido para el momento con una franela azul con franjas de color blanco y pantalón tipo bermudas de color azul, de la parte derecha trasera se bajo un ciudadano de aproximadamente 1.70 metros de estatura, contextura regular, piel trigueña, vestido para el momento franela blanca, pantalón bermuda de color blanco con franjas azules, por lo que el Detective Gutiérrez, solicito la colaboración a dos ciudadanos que caminaban libremente por las adyacencias del lugar, para que nos sirvieran como testigos de la inspección corporal de los ciudadanos y del vehículo, quedando identificados estas personas como LOPEZ GONZALEZ JOSE… y GONZALEZ JOSE GREGORIO… procedimos a efectuarle las respectivas inspecciones corporal a las tres personas en cuestión, comenzando por al chofer a quién se le incauto oculto en su vestimenta a nivel de la cintura, un Arma de Fuego, tipo Pistola, Marca Walter, Modelo PPK, calibre 3.80 mm, color negro, con la empuñadura de material sintético (plástico) de color marrón, contentivo de su cargador el cual se encontraba aprovisionado de cuatro (4) cartuchos del mismo calibre sin percutir quedando identificado esta persona como DIAZ GUZMAN EDWARDS ANTONIO… le realizamos la inspección corporal al copiloto del vehículo no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticos para el momento quedando identificado esta persona como VILORIA MIGUEL ANGEL… y al realizarle la inspección corporal al ciudadano que venía en la parte trasera del vehículo quién quedo identificado como CARABALLO FERNANDEZ ALEXANDER JOSE… no se le encontró ningún objeto de interés Criminalístico para el momento… procedimos a efectuarle la inspección al vehículo, informándome el Detective Medina haber encontrado debajo del asiento del copiloto una bolsa de material sintético transparente y dentro de la misma tres (3) envoltorios en forma rectangular, tipo panelas, de aproximadamente veinticinco (25) centímetros de largo y quince (15) centímetros de ancho, con un espesor de aproximadamente cuatro (4) centímetros, forradas en cinta adhesivas de color verde, las cuales al practicarle una incisión con un objeto cortante una de ellas se pudo constatar que contenía una hierba compacta de color verdoso, aspecto homogéneo, olor fuerte penetrante, presumimos que pueda ser droga de la denominada “MARIHUANA” y debajo del asiento trasero se encontraba un arma de fuego, tipo pistola, color negro, marca Glock, modelo 26, de fabricación Austriaca, calibre 9 mm, con empuñadura de material sintético (plástico) de color negro, seriales FMV049, con su respectivo cargador, el cual se encontraba aprovisionado de nueve cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando descrito el vehículo de la siguiente manera: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA TOYOTA, MODELO BABY CAMRY, COLOR BLANCO, PLACAS IDENTIFICADAS BAN-52S, SERIAL DE MOTOR 7AH535444, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53AEB2Y5005346…”. Riela al folio ocho (8) y su vuelto de la presente causa Acta de identificación de Sustancia Incautada de fecha 07 de Agosto de 2008, suscrita por el Inspector JOSE GREGORIO MEJIAS. Igualmente riela al folio nueve (9) de la presente causa CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS”. Asimismo cursa a los folios diez (10) y su vuelto y once (11) y su vuelto de la presente causa Actas de Entrevistas de fecha 07 de Agosto de 2008, de los ciudadanos LOPEZ GONZALEZ JOSE y GONZALEZ JOSE GREGORIO.
Por cuanto existe la presunción de hechos punibles los cuales han sido precalificados por el ciudadano fiscal del Ministerio Público para cada uno de los imputados como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, penado en el artículo 218 Ejusdem y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS COMO PERPETRADOR, penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, para EDWAR ANTONIO DIAZ GUZMAN, los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD INMEDIATA, penado en el artículo 218 de Código Penal, penado en el artículo 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal para MIGUEL ANGEL VILORIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD INMEDIATA, penado en el artículo 218 del Código Penal, penado en el artículo 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 83 del Código Penal, para el ciudadano ALEXANDER JOSE CARABALLO FERNANDEZ. Asimismo existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos EDWAR ANTONIO DIAZ GUZMAN, MIGUEL ANGEL VILORIA y ALEXANDER JOSE CARABALLO FERNANDEZ, en la presunta comisión de los hechos punibles ya citados, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y existiendo el peligro de fuga como de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que se podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado por tratarse de hechos ilícitos que atentan contra varios bienes jurídicos tutelados pro el estado como son la salud publica y la colectividad, hechos punibles estos pluriofensivos y de consumación anticipada que ponen en peligro la salubridad del estado venezolano, en consecuencia este Tribunal considera procedente decretar, la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251 numerales 2º y 3º en concordancia con el Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, donde permanecerán detenidos preventivamente a la orden y disposición del Tribunal, declarando sin lugar la solicitud de defensor de confianza de que se acuerden medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los mismos, por considerar que la medida solicitada es insuficiente para garantizar las resultas del proceso y ello en virtud de que no se encuentra desvirtuada la presunción legal de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible contemplado en la ley especial de drogas.
El Procedimiento a seguirse en la presente causa es el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerdan las copias solicitadas en la presente audiencia. Líbrense los oficios correspondientes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados EDWAR ANTONIO DIAZ GUZMAN, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.879.212, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04 de Mayo de 1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos Juan Díaz (v) y Ada Guzmán (v), residenciado en la Avenida Gulf, Apartamento 03, Piso 04, cerca del Estadio Alfonso Chico Carrasquel, urbanización Chuparin, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, penado en el artículo 218 Ejusdem y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS COMO PERPETRADOR, penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, ALEXANDER JOSE CARABALLO FERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.830.157, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05 de Enero de 1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de los ciudadanos Alexander José Caraballo (v) y Coromoto Fernández (v), domiciliado en Pozuelos, Avenida Principal de Pozuelos, en una residencia, Puerto la Cruz, cerca de un establecimiento chino, Estado Anzoátegui, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD INMEDIATA, penado en el artículo 218 del Código Penal, penado en el artículo 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 83 del Código Penal y MIGUEL ANGEL VILORIA, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.299.074, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13 de Marzo de 1971, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio TSU en administración, hijo de los ciudadanos Miguel Ángel Infante (v) e Hilda Viloria (v), residenciado en Guanire, Bloque 1, Apartamento 5, Sector H, cerca de la escuela de Guanire, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD INMEDIATA, penado en el artículo 218 de Código Penal, penado en el artículo 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251 numerales 2º y 3º en concordancia con el Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 (GUARDIA),
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. CRUZ BASTARDO