REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004022
ASUNTO : BP01-P-2007-004022


Visto el escrito presentado por la Abg. Ana Katiuska Chacin, quien actúa como Defensora Público del imputado EDGARDO JOSE SALAYA CASTILLO mediante el cual solicita se le extienda a su representado la medida cautelar de presentación que viene cumpliendo en atención a que actualmente ve entorpecido su normal desenvolvimiento en el ámbito laboral y económico, a cuyos fines consigna constancias, este Tribunal a objeto de decidir observa:

En fecha 28-09-2007 este Tribunal Séptimo de Control decretó DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados JUAN CARLOS ARRAIZ FIGUERA, venezolano, cédula de identidad 16.055.475, natural de Puerto La Cruz, nacido en fecha: 12.07-1.983, de 24 años de edad, de estado civil Casado, Agente, hijo de los ciudadanos: ROBERTO ARRAIZ (F.) Y LUIVIDA FIGUERA (V), domiciliado en AVENIDA IGOR RODRÍGUEZ, URBANIZACIÓN EL CHAURE, 1° CALLE, CASA N° 32-B, GUANTA-ANZOÁTEGUI, JEAN CARLOS ALCANTARA ARCAS, CARLOS RAUL MONASTERIO MÉNDEZ, y EDGARDO JOSÉ SALAYA CASTILLO, quien es Venezolano, natural de Cumana-Sucre, todo de Conformidad con lo previsto en el contenidas en el articulo 256 ordinales 3, 8 y 9 en concatenación con el articulo 258 eiusdem, estableciéndose una caución personal mediante la presentación de 2 fiadores de reconocida buena conducta quienes deberán residir en esta jurisdicción, presentado igualmente constancia de trabajo devengando un salario igual o superior a 80 unidades tributarias. El Procedimiento a aplicar es el Ordinario.

Posteriormente este Juzgado impuso al imputado de marras de la libertad inmediata por efecto del cumplimiento de los fiadores, ratificándose la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a su favor de conformidad con los artículos 256, ordinales 3,8, y 9 en concatenación con el articulo 258 eiusdem, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones de presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, y Prohibición de frecuentar al Comando de la de Zona Policial N° 02, así como el acceso al libro de novedades de esa institución.
En fecha 11-07-2008 visto el escrito presentado por la DRA. ANA KATIUSKA CHACIN., en su condición de Defensor Publico del Imputado EDGARDO SALAYA, mediante el cual solicita se fije un Lapso Prudencial a los fines de que la Representación Fiscal presente Acto conclusivo, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui acordó CONVOCAR a las partes a la Celebración de la Audiencia de Lapso Prudencial, todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia que se encuentra diferida.

Ahora bien, visto que el imputado se encuentra cumpliendo presentaciones por ante este Tribunal cada ocho (8) días, y en atención al motivo expresado por su defensa, relacionado con la naturaleza de su oficio y debido a procedimiento propios de la institución a la cual pertenece, lo cual le dificulta en buena parte dar cumplimiento a la medida cautelar con la periodicidad acordada, habiendo transcurrido más de tres (3) meses desde la fecha en que le fuere dictada las medidas cautelares, en consecuencia este Tribunal considera procedente la solicitud de la defensa pública penal y acuerda modificar la periodicidad del régimen de presentaciones que le fuere impuesto.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda Modificar la periodicidad del régimen de presentaciones impuestas en fecha 28-09-2007 a EDGARDO SALAYA, quien es titular de la cedula de identidad Nro. 15.575.209, extendiéndola a cada cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud de la defensa pública. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo participando lo conducente. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
Abg. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA