REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002192
ASUNTO : BP01-P-2008-002192


A los fines de dictar pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Defensora de Confianza abogado CARMEN ROSA GUEVARA en relación al imputado JHONNY JORDANO DE JESUS CARVAJAL, relativa al cambio de calificación jurídica de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO al delito de APROVECHAMIENTO, así como el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 18 de mayo de 2008, se llevo a cabo la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos este Tribunal decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados BRAULIO EDINSON NARVAEZ Y JHONNY JORDANO CARVAJAL GUANARE por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el artículo 2 numeral 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS CUMARIN PEREZ, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal., decretándose la aplicación del Procedimiento Ordinario, acogiéndose en dicha oportunidad la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación de la Fiscalia a cargo de la investigación.

Posteriormente en fecha 16-06-08 fue presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico acto conclusivo contentivo de acusación , en el cual solicita el enjuiciamiento de los referidos imputados atribuyéndole la comisión del delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el artículo 2 numeral 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS CUMARIN PEREZ, fijándose le celebración de la audiencia preliminar para para el 18-07-08, siendo diferida para el día LUNES 11 DE AGOSTO DE 2008 A LAS 10:30 AM, vale decir, dentro de una semana oportunidad en la cual entre otros pronunciamientos de acuerdo al articulo 330. 2 del Código Orgánico Procesal Penales juez finalizada dicha audiencia admitirá totalmente la acusación, pudiendo atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima, motivo por cual considera este tribunal procedente dictar pronunciamiento sobre el cambio de calificación en la celebración del acto. Así se decide.

ii
Ahora bien, en cuanto al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, arguye la defensa como fundamento para ello, que es ilógico pensar que sus representados pudieran haber admitidos en el momento de su detención ante los funcionarios de la Guardia Nacional que fueran autores o participes del delito atribuido no existiendo prueba fehaciente en autos , concluyente y determinante que comprometa o determine la responsabilidad penal de su representado en la comisión del delito atribuido.

En tal sentido, observa en primer termino este tribunal que en la fase procesal en la que se encuentra el proceso penal, vale decir, fase intermedia no le esta dado al juez de control encargado de la misma; la determinación o no de la responsabilidad de las personas señaladas como autor o participe de su comisión puesto que dicha facultad esta conferida única y exclusivamente al juez de juicio quien tiene la potestad para valorar los medios de prueba que sean incorporados al debate oral y publico.


Por su parte, nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, pero ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.


En el caso sub índice, la privación de libertad del imputado respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos frente a un hecho punible de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido, como lo HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el artículo 2 numeral 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional se acogió, se encontraba presente el peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse el daño causado. .

Establecido ello, a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de los imputados y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud formulada por la Defensora de Confianza abogado CARMEN ROSA GUEVARA del imputado JHONNY JORDANO DE JESUS CARVAJAL, relativa a la Revisión y Examen de la Medida Privativa decretada en contra de su representado por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA