REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002309
ASUNTO : BP01-P-2008-002309
JUEZ: Dra. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA
FISCAL: DR. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR
DEFENSOR (A): DR. KARINA LOPEZ
IMPUTADO (S): HECTOR LUIS MEJIAS YAGUARAN
SECRETARIA: ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 08 de Agosto de 2008, en la cual el acusado HECTOR LUIS MEJIAS YAGUARAN, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 25.062.321, natural de la población de Bergantín, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17 de Marzo de 1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Héctor Mejias y Edelmira Yaguaran, residenciado en el Sector el Zamuro, Bergantín, Estado Anzoátegui, admitió los hechos atribuidos, en la acusación interpuesta por la Fiscalía 20º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito del delito ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SAMYJO MARCANO, todo ello previa admisión de dicha acusación por parte de este órgano jurisdiccional; este Tribunal llegada la oportunidad fijada procede a dictar sentencia conforme al Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 330, ordinal 6º, en relación con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
El dia 22 de Mayo de 2008 a las 5:20 horas de la tarde, el ciudadano HECTOR LUIS MEJIAS YAGUARAN fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios Inspector PA JOSE GALINDO y ANTONIO VALLEJO, adscritos al Departamento de Captura de la División de Apoyo para asuntos criminalisticos y derechos humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quienes observaron al hoy acusado para el momento en que se desplazaba caminando por el Boulevard 5 de Julio de la ciudad de Barcelona, portando un alfiler, un corta uñas, donde minutos antes había sorprendido a una ciudadana, a quien había sorprendido puyándola con el alfiler, todo con los fines de llevar a cabo la ejecución de un Robo. Según el resultado de la investigación se pudo constatar que HECTOR LUIS MEJIAS YAGUARAN sorprendió a la ciudadana MARCANO OJEDA SAMYJO para el momento que esta caminaba por la Calle Freites con Boulevard 5 de Julio de Barcelona, logrando puyar a la victima con el alfiler, logrando quitarle su teléfono celular, saliendo este en veloz carrera, por lo que la victima busco ayuda pasando por el lugar los funcionarios actuantes, a quienes la referida ciudadana le informa lo sucedido, así como las características de la persona que le logro robar su teléfono celular. Los funcionarios policiales al hacer un recorrido por dicho Boulevard, logrando avistar al imputado a quien le dan la voz de alto y le hacen la inspección ocular, logrando incautarle un alfiler, un corta de uñas pequeño y un teléfono celular presentándose en el acto la victima, identificando al aprehendido como la persona que le había quitado su teléfono celular.
II
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano HECTOR MEJIAS YAGUARAN, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Preliminar, se desprende que en efecto el acusado, se le incauto un objeto de interés criminalístico que fuere arrebatado a una ciudadana, siendo este un teléfono celular, el cual no demostró su propiedad, por lo que vista la acción del imputado, los funcionarios policiales lo aprehenden de conformidad con lo establecido en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. EXPERTOS: Funcionarios; WILLIANS IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practica inspección técnica policial Nro. 3004 de fecha 10-06-2008 y Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 914 de fecha 12-06-08.
2. TESTIMONIALES: Funcionarios actuantes; INSPECTOR (PA) JOSE GALINDO, AGENTE (PA) ANTONIO VALLEJO adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, ciudadana: SAMYJO MARCANO OJEDA (victima) cuya pertinencia y necesidad se fundamenta en que es la testigo – VICTIMA de los hechos..
3. DOCUMENTALES: INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3004 de fecha 10-06-08, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nro. 914 de fecha 12-06-08, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público.
Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado, HECTOR LUIS MEJIAS YAGUARAN, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 25.062.321, natural de la población de Bergantín, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17 de Marzo de 1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Héctor Mejias y Edelmira Yaguaran, residenciado en el Sector el Zamuro, Bergantín, es responsable de la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SAMYJO MARCANO OJEDA.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado HECTOR LUIS MEJIAS YAGUARAN, encuadra dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en el artículo 456 único aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, como es el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, toda vez que se constata que fuera sorprendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, a escasos momentos en que le arrebata a la ciudadana SAMYJO MARCANO OJEDA un teléfono celular, perteneciente a esta, aplicando la violencia para tal fin, aunado a las declaraciones rendidas en su oportunidad por los testigos de los hechos atribuidos por la vindicta publica y admitidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar por parte del hoy acusado HECTOR MEJIAS YAGUARAN por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente del delito de ROBO GENERICO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Único Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SAMYJO MARCANO OJEDA y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la imposición inmediata de la pena, tomando en consideración las circunstancias referidas al bien jurídico afectado y el daño social causado, considerando la conducta predelictual del acusado.
IV
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado HECTOR MEJIAS YAGUARAN, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SAMYJO MARCANO OJEDA, en los siguientes términos:
El delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, comporta una pena de dos (2) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio es de cuatro (04) años, considerando que la conducta constitutiva del delito de ROBO ARREBATON es el empleo de la violencia dirigida a arrebatar una cosa mueble a otra persona. En este sentido la pena que resulta por el delito de ROBO ARREBATON, considerando por una parte las atenuantes genéricas del articulo 74 referida a que el imputado no posee antecedentes penales, en aplicación del principio In dubio pro reo toda vez que no consta a los autos la certificación de antecedentes penales debidamente emitida por el órgano competente, siendo que en aplicación del referido principio de favorabilidad debe considerarse que el mismo no posee antecedentes penales, y por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso, y tomando en consideración el bien jurídico afectado, y la entidad del daño causado, así como la circunstancias relacionadas con el modo de perpetración del hecho y por cuanto, en el caso que nos ocupa la violencia empleada contra la persona señalada como victima en el presente caso, ha sido únicamente dirigida a arrebatar el bien, este tribunal, toma en consideración la circunstancia contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se rebaja la pena a la mitad de la misma, sin bajar de la pena mínima aplicable, quedando en definitiva la pena a imponer, en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo que corresponderá al tribunal de ejecución determinar la forma de cumplimiento de la pena impuesta y los beneficios a que fuere acreedor el acusado y por ende SE MANTIENE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada en fecha 31-01-2008. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano HECTOR LUIS MEJIAS YAGUARAN, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 25.062.321, natural de la población de Bergantín, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17 de Marzo de 1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Héctor Mejias y Edelmira Yaguaran, residenciado en el Sector el Zamuro, Bergantín, Estado Anzoátegui,, plenamente identificado en acta, a cumplir la pena de DOS (02) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SAMYJO MARCANO, y las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal no condena al hoy acusado, al pago de costas procesales en razón de la Gratuidad de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 254 Constitucional, y de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta se cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto fije el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008)
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA