REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003473
ASUNTO : BP01-P-2008-003473
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 17 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer y la Familia, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana YELITZA DEL VALLE LEON, titular de la cedula de identidad Nro. 11.905.192 quien manifestó que su concubino de nombre JOSE ALEJANDRO TINEO tuvieron una discusión y este le agredió con las manos en la cara, y le pego en el labio superior.
En fecha 13/10/2001 se comisiono al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar para las investigaciones respectivas, dicho expediente regreso sin ninguna diligencia policial, lo que impide presentar escrito acusatorio.
Conforme al contenido de la solicitud fiscal, de las actas que integran la causa, observa el representante fiscal que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra la mujer y la familia, previsto y sancionado en el articulo 17 Violencia Fisica en la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, vigente para el momento de los hechos, en virtud de que mediante movimiento físico de su concubino ejerció violencia sobre la victima.
El delito de Violencia Física contempla una pena de prisión de seis a dieciocho meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal su término medio, a saber: 12 meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5to . En consecuencia siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 22-10-2001 sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art 110 del Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente fecha un total aproximado de SEIS (6) once (11) meses y un (1) día, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera la representación fiscal que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, razón por la cual solicitan el sobreseimiento de la causa.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, con vista al fundamento de la solicitud fiscal se desprende que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 28/08/2001, los cuales se subsumen en el supuesto legal del articulo 17 la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, y desde la fecha de ocurrencia de tales hechos hasta los actuales momentos ha transcurrido un lapso de tiempo superior a TRES (3) anos, lapso que supera el de la prescripción aplicable, toda vez que la acción para perseguir este tipo de delito prescribe a los tres años, conforme a expresa disposición del articulo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que al realizar la respectiva dosimetría, se traduce que el caso que nos ocupa se encuentre prescrito, en virtud de ello este Tribunal concluye que asiste la razón al Ministerio Publico en la presentación de su acto conclusivo de la investigación y en tal virtud, considerando el argumento de la representación fiscal, visto el tiempo transcurrido, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 numeral 8 ejusdem, por la extinción de la acción penal, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto en el articulo 17 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 numeral 8 ejusdem, por extinción de la acción penal conforme al contenido del numeral 5 del articulo 108 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANANDA ROCHA