REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014978
ASUNTO : BP01-P-2004-001026
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
JUEZ: YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO: MARIA FERNANDA ROCHA
IMPUTADO: CHRISTIAN ESTEBAN GIL
FISCALIA: VON RUIZ (9º)
DEFENSA: JUAN LUIS MARTINEZ (D. Pca.)
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha Martes 05 de Agosto de 2008, en la presente causa seguida a CHRISTIAN ESTEBAN GIL INDRIAGO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad., previa acusación presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal llegada la oportunidad fijada procede a fundamentar la decisión proferida conforme a lo establecido en el articulo 318 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
El día de fecha 13-11-2004, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Lic. Diego Bautista Urbaneja para el momento que se encontraban en un punto de control móvil, en Lechería , observan que por ese lugar se desplazaba un vehículo le indican al conductor que aparcara el referido vehículo al lado derecho de la vía para realizarle un chequeo e inspección, luego de identificar al conductor c proceden a la inspección del vehículo en referencia encontrando en la parte interna específicamente un envoltorio de presunta droga por lo que fue detenido preventivamente y trasladado hasta el comando el imputado CHRISTIAN GIL para continuar con las diligencias.
En la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR la Fiscal del Ministerio Público Dr. VON RICHELMAN RUIZ, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del imputado CHRISTIAN ESTEBAN GIL INDRIAGO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.243.139, por la presunta comisión del delito de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual manera ratifico la acusación presentada y procedió seguidamente a narrar los hechos, así como también oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado CHRISTIAN ESTEBAN GIL INDRIAGO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. Igualmente solicito se apertura a juicio oral y publicó.- Es todo”.
Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado de autos, no sin antes advertirle de los Derechos y Garantías contenidas en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5ª, que los exime de declarar en contra de sí mismo, así como de la posibilidad que tienen de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, CHRISTIAN ESTEBAN GIL INDRIAGO titular de la Cédula de Identidad Nº 15.243.139, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 28-01-1981, de 27 años edad, de estado civil soltero, profesión u oficio ingeniero, residenciado en CASAS BOTES A, Nro. 151, Complejo Turístico El Morro, Lecheria., quien expuso “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público DR. JUAN LUIS MARTINEZ, quien expone: “Esta defensa, solicita se desestime la acusación fiscal, presentada por la representación fiscal, por no cumplir con los requisitos exigidos, y al no haber elementos de que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido. Ahora bien ciudadana Juez, como quiera que he asumido la defensa del imputado en fecha reciente, como puede constatarse de las actuaciones, revisada como ha sido la presente causa advierto a este Tribunal que conforme a escrito presentado por el profesional del derecho que ejercía la defensa de mi patrocinado, fue opuesta excepciones de especial y previo pronunciamiento, mediante la cual se hace valer lo dispuesto en el articulo 28, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el escrito acusatorio no contiene la fundamentación suficiente que lo haga valer, en cuanto a la prueba de testigo que se hace necesario a los fines de demostrar la culpabilidad de cualquier persona que se le impute la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, considerando que en el presente caso no existe dicha prueba, dado que en fecha 15-11-2004 la juez de control Nro 07 para ese entonces, decreto la nulidad absoluta del acta de entrevista de RENNY TOVAR LEDEZMA, conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento de derechos y garantías, siendo que de manera inexplicable el Fiscal del Ministerio Público presenta la acusación con fundamento en dicha prueba, por lo que al no haber elementos que sustenten dicha acusación, es decir la representación fiscal no cuenta con testigos, por ello solicito sea desestimada y se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado. Es todo”.
Oídas como han sido las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal en Funciones de Control N° 07 pasa emitir el siguiente Pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: Una vez revisado el Escrito Acusatorio, este Tribunal observa que el Ministerio Público acusa al ciudadano CHRISTIAN ESTEBAN GIL INDRIAGO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIASESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para le fecha de comisión del delito, de igual manera ofrece como Medios de Pruebas para ser reproducido en Juicio los siguientes: La declaración del ciudadano RENNY TOVAR LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.143.415, teniendo como fundamentos de la imputación el acta de entrevista del referido ciudadano, conforme al particular cuarto del capitulo tercero del escrito acusatorio. Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones: De acuerdo con el acta de audiencia oral de presentación del detenido, en fecha 15-11-2004 este Tribunal determino lo siguiente: “… que ciertamente del Oficio signado bajo el N° 1521-04, remitido a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de fecha 13-11-2004, por el Comisario general PEDRO SANCHEZ HENRIQUEZ, del Instituto Autónomo de Policía, Lic. Diego Bautista Urbaneja, se hace constar que al momento de hacer del conocimiento del procedimiento realizado a la fiscalía antes mencionada al mismo tiempo remiten acta de entrevista N° 1474-04, realizada al ciudadano RENNY TOVAR LEDEZMA, es decir, el acta de entrevista tomada al testigo presencial único del procedimiento fue efectuada sin la autorización o conocimiento de la fiscalía novena del ministerio público, evidenciándose que tal medio de prueba fue obtenido sin existir Orden de Inicio de la Investigación y bajo el total desconocimiento de la Representación Fiscal, por consiguiente el Acta de Entrevista cursante el folio 4 de las actuaciones correspondiente al testimonio del ciudadano RENNY TOVAR LEDEZMA, se encuentra viciada de nulidad absoluta por flagrante violación del Principio del Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es con fundamento a lo expuesto que éste Tribunal decreta la NUNLIDAD ABSOLUTA DE LA REFERIDA ACTA DE ENTREVISTA conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento de derechos y garantías fundamentales establecidas a favor del imputado de autos. Y como quiera que tan solo existe un único testigo presencial del procedimiento como lo es el ciudadano RENNY TOVAR LEDEZMA ante la declaratoria de Nulidad efectuada por este Tribunal en este acto tan solo permanece vigente el acta Policial suscrita por los funcionarios FRANKLIN MARIN Y JESUS MAITA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal antes mencionado siendo ésta insuficiente a los fines de darle licitud al procedimiento efectuado, por consiguiente este Tribunal con fundamento al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49 ejusdem contentivos de los principios de afirmación de libertad y el debido proceso decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano CRISTIAN ESTEBAN GIL INDRIAGO..”.
En razón de ello, considerando que la acusación presentada por el Ministerio Público ha sido presentada faltando requisitos formales para intentarla, esto es, tanto los fundamentos de la imputación como el ofrecimiento de las pruebas se ha verificado con fundamento a pruebas ilícitas, en atención a que fue declarada la nulidad de la prueba referida al acta de entrevista y testimonio del ciudadano RENNY TOVAR, siendo además que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia que para comprobar la autoría o participación de una persona en la comisión del delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, se hace insuficiente el sólo dicho de los funcionarios policiales aprehensores, siendo necesario contar con el dicho de terceros o personas que den fe del hallazgo de la sustancia en poder del imputado, pudiendo citarse, entre otras, la Jurisprudencia de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia de fecha 02-11-2004, Sentencia Nº 406, señala: “...la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...” por lo que es forzoso concluir en la procedencia de la excepción propuesta, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud formulada por la defensa del imputado.
Por todas estas consideraciones, este Tribunal al estar facultado según lo previsto en el articulo 330 de la Ley Adjetiva Penal, y al existir elementos estos que no son suficientes a los fines de demostrar la participación del referido ciudadano en los hechos por los cuales la Vindicta Publica presento su acto conclusivo de acusación, todo ello en función únicamente del contenido del acta policial de aprehensión, la declaración de los funcionarios aprehensores y de la experticia cursantes en autos, sin embargo no existen testigos presénciales del procedimiento que pudieren corroborar el hallazgo de la sustancia en poder del imputado, porque de lo contrario, si se les es dado valor probatorio –como único testimonio- al dichos de los funcionarios aprehensores se estaría vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva como derechos constitucionales que asisten al imputado de autos.
En consecuencia este Tribunal Séptimo de Control decreta. PRIMERO: Se desestima la acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público en contra del imputado CHRISTIAN ESTEBAN GIL INDRIAGO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.243.139, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano RICHARD JOSE SUAREZ BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.223.956, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 28, numeral 4, literal i, en justa concordancia con el numeral 4 del articulo 33, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. La motiva de la presente audiencia se publicara a la QUINTA audiencia siguiente a la presente fecha.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CHRISTIAN ESTEBAN GIL INDRIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.243.139, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 28-01-1981, de 27 años edad, de estado civil soltero, profesión u oficio ingeniero, residenciado en CASAS BOTES A, Nro. 151, Complejo Turístico El Morro, Lechería., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 28, numeral 4, literal i, en justa concordancia con el numeral 4 del articulo 33, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3ero del articulo 330 ejusdem.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA