REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003419
ASUNTO : BP01-P-2005-003419
A los fines de emitir pronunciamiento con respecto al pedimento efectuado mediante escrito presentado por la Abogado SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA actuando con el carácter de Defensor Publico del imputado LUIS ALEXANDER PAVIQUE, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del referido ciudadanos, y se les sustituya por una medida menos gravosa, este Tribunal observa:
En fecha 17 de Julio de 2005, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado LUIS ALEJANDRO PAVIQUE, considerando procedente este Tribunal de Control, una vez analizadas las actas contentivas del presente caso, decretar, DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentación ante este Tribunal cada Treinta (30) días. 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin autorización del Tribunal
Posteriormente, en fecha 13 de Octubre de 2005, se recibe acusación presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Publico en contra del imputado, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA.
En fecha 31 de Mayo de 2006 este Tribunal DICTO RESOLUCION MEDIANTE LA CUAL SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en fecha 17 de Julio de 2005 al ciudadano LUIS ALEXANDER PAVIQUE, , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3º y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, DECRETA SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Con posterioridad, en fecha 25-06-08 es impuesto el imputado de la revocatoria de la medida, vale decir, de la decisión dictada en fecha 31-05-2006 y ratificada en fecha 20-04-2007, mediante la cual se acordó ORDEN DE CAPTURA en contra de su persona, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, materializada como ha sido la citada orden judicial, oportunidad en la cual el imputado LUIS ALEXANDER PAVIQUE previa imposición del articulo 49.5 Constitución expuso: “Yo no me he presentado más porque estaba trabajando en El Tigre como albañil, estaba por venir para acá a informarle pero no pude porque salía tarde del trabajo. Es todo”.
En la preindicada fecha este Tribunal determinó: “En virtud de que la referida orden de captura respondió a la necesidad de garantizar la sujeción del imputado al presente proceso, habida cuenta de la imposibilidad de celebrar el acto fundamental de esta fase, considerando sus reiteradas e injustificadas faltas, siendo necesario dar cumplimiento a una tutela judicial efectiva y a una justicia expedita sin dilaciones indebidas, considerando la fecha de inicio de la investigación en la presente causa, en consecuencia, este tribunal Séptimo de Control acuerda mantener la privación de libertad ordenada por este Juzgado, al imputado LUIS ALEXANDER PAVIQUE, en virtud de lo dispuesto en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo de acuerdo con los términos de la Resolución de fecha 30-05-2006, procediéndose a fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 11 DE JULIO DE 2008 a la 1:00 pm, En tal virtud se acuerda mantener al imputado en la Zona 02 del Instituto de Policía del Estado …”.
Ahora bien, el presente proceso penal se encuentra en fase intermedia, vale decir, aquella fase en la cual el fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal ha recolectado todos elementos de convicción que permiten fundar su acusación y la defensa del imputado, los cuales posteriormente se convertirán en medios de prueba, teniendo como premisa hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle; correspondiéndole a este órgano jurisdiccional el control formal y de fondo de la acusación fiscal.
Señala la defensa en su solicitud que su representado dejo de presentarse a consecuencia de un accidente vial (arrollamiento), estando detenido en virtud de la orden judicial de captura desde el 25-06-08 sin que se haya celebrado la audiencia preliminar por razones no imputables a este, por lo que hace valer la presunción de inocencia de su representado y los derechos humanos que le asisten, a fin de que se revise la medida privativa que pesa en su contra.
El actual sistema penal que rige nuestro proceso se encuentra basado en el principio fundamental de presunción de inocencia, que no es mas que al señalado autor o participe de un hecho punible no se le tiene como culpable sino hasta que a través de una sentencia definitivamente firme se establezca absolutamente esa culpabilidad, siendo la regla la libertad y su excepción la privación de la misma. Partiendo de esa premisa, se tiene que la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad es la medida mas extrema motivo por el cual la aplicación de la misma se encuentra ceñida al cumplimiento de determinados requisitos que deben ser concurrentes, a saber: La existencia de un hecho punible que merezca pana privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autos o participe del hecho punible atribuido y por ultimo la presunción razonable por la apreciación de cada caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad.
Determinado lo anterior, considera quien aquí se pronuncia que una vez presentada la acusación por parte del Ministerio Publico, han variado parcialmente las circunstancias que motivaron el decreto de medida privativa, vale decir, en cuanto a hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como es LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO, cuya acción penal no se encuentra prescrita; no obstante, con la interposición de la acusación estima este Tribunal que ha cesado el peligro de obstaculización de la investigación, en consideración a que el Ministerio Publico recolecto los elementos cuya suficiencia considera determinante para fundar su acto conclusivo, por lo que transcurrida la investigación, y estando en la fase preliminar del proceso la sujeción de los imputados al mismo y consiguientemente su asistencia al acto fundamental de esta fase puede ser satisfecho o garantizada con medidas menos gravosas, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante este Tribunal, no ausentarse de la jurisdicción y la obligación de suministrar a través de su defensa una dirección actualizada a los fines de que sea notificado de los actos del proceso.
Por tales razones este Tribunal declara con lugar la solicitud efectuada por la defensa y acuerda la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. Presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días; 2. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización de este; y, 3. la obligación de suministrar en forma mensual a través de su defensa una dirección actualizada a los fines de que sea notificado de los actos fijados en el presente proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA SUSTITUIR, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado para el ciudadano LUIS ALEJANDRO PAVIQUE, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 15.679.313, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18-05-1978, de 27 años de edad, soltero, albañil, hijo de los ciudadanos José Alejandro Guarirapa (f) y Omaira Pavique (f) domiciliado en el Barrio José Antonio Anzoátegui (MOLORCA) Invasión el Caliche parte Alta del Cerro cerca de la Licorería, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3°, 4° y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 258 ejusdem, consistentes en: 1) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la debida autorización del Tribunal y, 3. la obligación de suministrar en forma mensual a través de su defensa una dirección actualizada a los fines de que sea notificado de los actos fijados en el presente proceso. . Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para su debida imposición. Líbrese boleta de traslado. Ofíciese lo conducente.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUERVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA