REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005186
ASUNTO : BP01-P-2007-005186
JUEZ: Dra. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA
FISCAL: DRA. INGRID VARGAS
DEFENSOR (A): Dra. ANA KATIUSKA CHACIN
IMPUTADO (S): CARLOS ALBERTO RENDON

SECRETARIA: ABG. MARIA FERNANDA ROCHA


Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2008, en la cual el acusado CARLOS ALBERTO RENDON SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.334.708, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/04/1966, de 42 años de edad, casado, Hijo de Ramón Celestino Rendón (f) y de Elvia Salazar, residenciado en: calle vereda Sur 8 Nº A-34, Guanire, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui admitió los hechos atribuidos, en la acusación interpuesta por la Fiscalía 42º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de EXTORSION en Grado de Autor previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de KAVAN ANTONIO NOMNON todo ello previa admisión de dicha acusación por parte de este órgano jurisdiccional, previa aceptación del precepto jurídico aplicable invocado por el Ministerio Publico y los medios probatorios; este Tribunal llegada la oportunidad fijada procede a dictar sentencia conforme al Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 330, ordinal 6º, en relación con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.


El día 05 de Diciembre del año 2007, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde se recibieron tres llamadas telefónicas a los numeros 0281 2685948, 0281 2687145, y 0281 2827206 al negocio del ciudadano KAVAN ANTONIO NOMMON denominado Comercial Multi Royal ubicado en la Calle Juncal Nro. 31 de Puerto La Cruz, mediante la cual una persona con voz masculina haciéndose pasar por el teniente “Castros”, preguntaba por el precitado ciudadano, quien para ese momento no se encontraba presente. Posteriormente, en fecha 06-12-2007 siendo las 9:30 y 10:00 de la mañana se recibe nuevamente una llamada telefónica, siendo atendida por el ciudadano KAVAN ANTONIO NEMMON, a quien un ciudadano con voz masculina que se identifico como el Teniente Castro de la Guerilla Colombiana manifestando que se encontraba en una lista de ellos que debía colabora obligatoriamente con quince tarjeta telefónica, diez tarjeta movilnet por un valos de 100.000 Bolívares cada una y cinco Movistar de 120.000 Bolívares cada una, para ser entregadas a las 2:30 de la tarde de ese dia, del mismo modo que ellos tenían información de sus cuentas bancarias y sus familia, y este le dijo que en la tarde le tenía la respuesta. Consecutivamente, el día 07 del presente año, a las 12:00 del Medio se recibe llamada telefónica de numero desconocido a su teléfono privado del negocio al número telefónico 0281-2685948, se efectuó la entrega de (03) Tres Tarjeta telefónica Movistar de un valor de Cien mil bolívares cada una con los seriales (1690394894, 1094186739 y 516866484) y los código de barra (Nro. 564205460012, 564205460009 y 5642054600109) respectivamente. Se constituyo una comisión adscrita al Grupo Antiextorsion y secuestro de la Guardia Nacional a fin de ubicar e identificar los números móviles desde donde se realizaban las llamadas, procediendo el cabo CAICEDO a efectuar llamada telefónica al presunto número utilizado por el presunto extorsionador donde le es atendido por un persona con voz Femenina y de inmediato le informa que ese era un teléfono de alquiler preguntándole el efectivo que cual era su ubicación y esta le manifestó que se encontraba en la avenida 05 de Julio de Barcelona frente al centro comercial Único, trasladándonos al referido lugar donde efectuamos llamada telefónica de los diferentes puesto adyacente al referido lugar donde alquilan teléfono para verificar la ubicación exacta del numero telefónico que momento antes había efectuado llamada exigiendo la entrega de las tarjetas telefónicas, ubicando en uno de los puesto de alquiler de teléfonos el número 0416-3070569 el cual se encontraba al frente del centro comercial único y el mismo era atendido de una persona de sexo masculina quedándonos cerca de referido lugar en espera de que el sujeto efectuara nuevamente su llamada, recibiendo llamada por el funcionarios Ramos que esta recibiendo llamada la teléfono 0416-6814002 y del 04166804384 pero que no atendería la misma a fin de darnos tiempo para ubicar al ya mencionado sujeto realizando la llamada, procediendo a establecer el dispositivo de seguridad a fin de dar captura al presunto extorsionador, recibiendo una nueva llamada por parte del distinguido Ramos quien nos informa que el sujeto esta efectuando llamada telefónica del número 0416-3076569 al número 02812685948 y que se encuentra conversando con la secretaria del establecimiento comercial MultiRoyal, ya que el número 0416-3076569 sabíamos su ubicación, en ese momento observamos a u sujeto que vestía una camisa de color naranja, un pantalón deportivo de los comúnmente denominado mano de color negro y unos zapatos deportivos de color negro que se encontraba realizando llamada del referido número, acercándonos al referido sujeto escuchando en ese momento que le mismo tenía un acento de voz colombiana y discutía con una mujer por unas tarjetas telefónicas diciéndole tu si eres brava una sola tarjeta me tienes, observando que este sujeto procedía a tomar nota den un papel con un lapicero, procedimos a identificarnos como Guardia Nacionales a quien le dinos la voz de alto arrojándose este al suelo, procedíendo a requisar al sujeto donde a su lado se observaba una carpeta de color negra con el logo y las letras del colegio de abogado del Estado Táchira el cual al abrirlo se encontraba dentro del mismo varios papeles entre los cuales uno se estos esta escrito con lapicero de color negro donde se podía leer Empleado de toni Abelardo, chamo 0416-3161943 Movilnet, Tony 2687145 y 2685848…siguiendo con la requisa encontrando que el mismo tenía en su poder un teléfono marca HUAWEI, color plata, donde al observa la pantalla de este se pudo notar que había una llamada activada con el número 0281-2685948, procedimos a cortar la misma y seguir con la requisa del ciudadano encontrándole una Fascimil de pistola, color negro en si bolsillo derecho, una cartera de color negro con el logo y las letras de puma, contentiva con documentos personales dentro de los cuales se encontraba una cédula de identidad con el Nº 8.334.708 con el nombre CARLOS ALBERTO RENDON SALAZAR informándonos el ciudadano que la referida cedula era su documento personal de identificación.. informándole al referido ciudadano que se encontraba detenido por el presunto delito de extorsión….”


II
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano CARLOS ALBERTO RENDON SALAZAR, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Cuadragésimo Segunda del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Preliminar, se desprende que en efecto el acusado, fue aprehendidos momentos cuando recibiría unas tarjetas telefónicas exigida a las victimas, constriñéndoles a poner a su disposición tales efectos, infundiéndoles temor de un grave daño a sus personas, constituyendo la ejecución del delito de EXTORSION:

1.-) Con Testimoniales y EXPERTOS: Ana Maria Garcia y Edith Barco quienes realizan experticia de reconocimiento tecnico. VICTIMA: KAVAN ANTONIO NOMON, por cuanto fue la persona sobre quien fue ejercida la accion delictiva. TESTIGOS: JACKSON ALBERTO AGUILAR ALVAREZ testigo presencial de los hechos. NEGRILLO DE RODRIGUEZ MERY LUZ, testigo presencial de los hechos. PILIS ENDER ARREAZA FUENTES testigo presencial de los hechos. SILVIA CAMPOS, testigo presencial de los hechos. (GNB) SANZONETTI QUIJADA JUAN funcionario actuante de la investigación. (GNB) ALVARO CAICEDO funcionario actuante de la investigación. (GNB) RAMOS VILLAFRANCA WILMER JOSE funcionario actuante de la investigación, ESTEBAN CASTRO CARABALLO funcionario actuante de la investigación.

2.-) Con DOCUMENTALES: REGISTRO DE LLAMADAS TELEFONICAS ENTRANTES. RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. CO-LC-LR-7-DF-008 suscrito por Ana Maria Garcia.

Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado CARLOS ALBERTO RENDON SALAZAR es responsable de la comisión del delito de EXTORSION en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos cometido en perjuicio de KAVAN ANTONIO NOMON


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado CARLOS ALBERTO RENDON SALAZAR encuadra dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en el artículo 459 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, como es el delito de EXTORSION, toda vez que el mismo manifestó de manera voluntaria, libre de coacción, que es autor de los hechos ocurridos en fecha 05. 06 y 07 de Diciembre de 2007 en el Comercial Multi Royal de la Calle Juncal de Puerto La Cruz, en los cuales pretendían recibir tarjetas telefónicas valoradas en dinero de las victimas a cambio de infundirles tenor de grave daño, lo cual se corroboraría con las declaraciones de los testigos de procedimiento y victima de los hechos atribuidos por la vindicta publica y admitidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar por parte de los acusados, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente del delito de EXTORSION , previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Y se procede a la imposición inmediata de la pena.

IV
PENALIDAD.


En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado CARLOS ALBERTO RENDON SALAZAR por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en los siguientes términos:


. El delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, establece una pena de cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, cuyo termino medio es de seis (06) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente, y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el del articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, conforme a que el mismo no tiene antecedentes penales y de conformidad con el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias que rodean al caso tales como el bien jurídico afectado y la entidad del daño, se le rebaja la pena a la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, que deberán cumplir en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente Por lo que se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que fuere decretada en fecha 14 de Diciembre de 2007, en virtud de la sentencia condenatoria recaída en la presente causa, correspondiendo al tribunal de Ejecución determinar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que en Derecho corresponda al condenado. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA AL ACUSADO CARLOS ALBERTO RENDON SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.334.708, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/04/1966, de 42 años de edad, casado, Hijo de Ramón Celestino Rendón (f) y de Elvia Salazar, residenciado en: calle vereda Sur 8 Nº A-34, Guanire, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de KAVAN ANTONIO NOMNON, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirán en el sitio de reclusión que a tal efecto fije el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008)
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA