REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003204
ASUNTO : BP01-P-2008-003204

Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 17 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer y la Familia, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana ANA JOSEFINA MARAIMA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 15.874.105, quien manifestó que el Ciudadano EVER JOSE CABELLO ROMERO quien es su pareja, la agredió físicamente por motivo de celos dándole con una botella en la cabeza, en la mano y en el brazo izquierdo.
Riela a los autos acta conciliatoria suscrita por las partes ante la zona policial Nro 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.

Inmediatamente de la información del hecho esa Representación Fiscal dio inicio a la correspondiente investigación, y ordenó la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos.

Conforme al contenido de la solicitud fiscal, del análisis de los elementos de convicción que se destacan en la presente investigación es posible que nos encontremos en presencia de uno de los delitos contra las personas, específicamente Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en virtud de que el ciudadano EVER JOSE CABELLO presuntamente ejerció violencia sobre la victima.


Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, con vista al fundamento de la solicitud fiscal, orientadas hacia la búsqueda de la verdad, y analizados los elementos de convicción incorporados a los autos, la representación fiscal considera que no existe en el expediente suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir al indiciado de los hechos señalados en la denuncia responsable del delito alguno, por lo que solicita el sobreseimiento con fundamento en lo establecido en el articulo 318.4 del texto adjetivo penal.

Así las cosas, analizados y concordados los elementos enunciados por el Ministerio Publico, por los cuales llega a la conclusión de que no existe hasta la presente fecha la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, además de no existir bases para solicitar el enjuiciamiento del presunto culpable, siendo esta insuficiencia probatoria alegada por el titular de la acción penal, ya que no existe en autos otro testimonio a parte del de la victima que pudiera corroborar sus dichos, no existiendo tampoco resultados del examen Medico Forense, este Tribunal, con fundamento a las actuaciones cursantes en autos, concluye en la procedencia de la solicitud fiscal, en el entendido que la causa invocada es la establecida en el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a EVER JOSE CABELLO, solicitado por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto en el articulo 17 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA