REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001424
ASUNTO : BP01-P-2005-001424
A los fines de emitir pronunciamiento con respecto al pedimento efectuado mediante escrito presentado por la Abogado HERMINIA ALEMAN actuando con el carácter de Defensor Publico del imputado JOHN WILMER VALENCIA ESCALANTE mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del referido ciudadanos, y se les sustituya por una medida menos gravosa, este Tribunal observa:

En fecha 01 de Abril de 2005, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado JOHN WILMER VALENCIA ESCALANTE, considerando procedente este Tribunal de Control, una vez analizadas las actas contentivas del presente caso, decretar , DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 13 de Octubre de 2005, se recibe acusación presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Publico en contra del imputado, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA.
En fecha 08 de Agosto de 2006 este Tribunal DICTO RESOLUCION MEDIANTE LA CUAL SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en fecha 01-04-2005 al ciudadano JHON WILKER VALENCIA , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, DECRETA SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Con posterioridad, en fecha 15-07-2008 es impuesto el imputado de la revocatoria de la medida, vale decir, de la decisión mediante la cual se acordó ORDEN DE CAPTURA en contra de su persona, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON materializada como ha sido la citada orden judicial.

En la preindicada fecha este Tribunal fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 31 DE JULIO DE 2008 a la 1:00 pm, En tal virtud se acordó recluir al imputado en la Zona 02 del Instituto de Policía del Estado …”.

Ahora bien, el presente proceso penal se encuentra en fase intermedia, vale decir, aquella fase en la cual el fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal ha recolectado todos elementos de convicción que permiten fundar su acusación y la defensa del imputado, los cuales posteriormente se convertirán en medios de prueba, teniendo como premisa hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle; correspondiéndole a este órgano jurisdiccional el control formal y de fondo de la acusación fiscal.

Señala la defensa en su solicitud que el incumplimiento de las medidas por parte de su representado se debieron a la incomprensión del contenido de las mismas, aunado a ello es el único sostén de familia y se vio en la necesidad y obligación de buscar alternativas de trabajo en distintas localidades, lo cual trajo como consecuencia directa dicho incumplimiento, aunado a que la pena a imponer no supera el limite de 10 años, invocando la presunción de inocencia y afirmación de libertad y proporcionalidad contenidos en los artículos 8, 9 y encabezamiento del 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El actual sistema penal que rige nuestro proceso se encuentra basado en el principio fundamental de presunción de inocencia, que no es mas que al señalado autor o participe de un hecho punible no se le tiene como culpable sino hasta que a través de una sentencia definitivamente firme se establezca absolutamente esa culpabilidad, siendo la regla la libertad y su excepción la privación de la misma. Partiendo de esa premisa, se tiene que la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad es la medida mas extrema motivo por el cual la aplicación de la misma se encuentra ceñida al cumplimiento de determinados requisitos que deben ser concurrentes, a saber: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autos o participe del hecho punible atribuido y por ultimo la presunción razonable por la apreciación de cada caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad, que en el presente caso la pena aplicable no supera el limite máximo de diez (10) años..

Determinado lo anterior, considera quien aquí se pronuncia que una vez presentada la acusación por parte del Ministerio Publico, han variado parcialmente las circunstancias que motivaron el decreto de medida privativa, vale decir, en cuanto a hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como es ROBO ARREBATON, cuya acción penal no se encuentra prescrita; no obstante, con la interposición de la acusación estima este Tribunal que ha cesado el peligro de obstaculización de la investigación, en consideración a que el Ministerio Publico recolecto los elementos cuya suficiencia considera determinante para fundar su acto conclusivo, por lo que transcurrida la investigación, y estando en la fase preliminar del proceso la sujeción del imputado al mismo y consiguientemente su asistencia al acto fundamental de esta fase puede ser satisfecho o garantizada con medidas menos gravosas, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante este Tribunal, no ausentarse de la jurisdicción y la obligación de suministrar a través de su defensa una dirección actualizada a los fines de que sea notificado de los actos del proceso.
Por tales razones este Tribunal declara con lugar la solicitud efectuada por la defensa y acuerda la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. Presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días; 2. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización de este; y, 3. la obligación de suministrar en forma mensual a través de su defensa una dirección actualizada a los fines de que sea notificado de los actos fijados en el presente proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA SUSTITUIR, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JHON WILMER VALENCIA ESCALANTE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.757.123, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 21-10-78, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Alis María Escalante (D) y Luis Valencia (v), residenciado Calle Esmeralda Casa N° 27 Barrio Esmeralda (Catia Caracas), Distrito Capital, por las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3°, 4° y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la debida autorización del Tribunal y, 3. la obligación de suministrar en forma mensual a través de su defensa una dirección actualizada a los fines de que sea notificado de los actos fijados en el presente proceso. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para su debida imposición., debiendo quedar notificado de la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar. Líbrese boleta de traslado. Ofíciese lo conducente.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUERVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA