REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000938
ASUNTO : BP01-P-2008-000938

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: Dra. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA
FISCAL: DRA. INGRID VARGAS
DEFENSOR Pbco.: Dra. HERMINIA ALEMAN
ACUSADO (S): ANGEL RAFAEL ASTUDILLO y JOSE GABRIEL HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA FERNANDA ROCHA


Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 12 de Agosto del año 2008, en la cual el acusado ANGEL RAFAEL ASTUDILLO, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 07/07/87, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de SORAIDA HERNANDEZ (v), con domicilio en CALLE PRINCIPAL LAS MINAS, CASA S/Nº, ESTADO ANZOÁTEGUI; admitió los hechos atribuidos, en la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de EMILIANO CARRIÓN, EXPEDITO CARRION, todo ello previa admisión de dicha acusación por parte de este órgano jurisdiccional, previa aceptación del precepto jurídico aplicable invocado por el Ministerio Publico y los medios probatorios; Audiencia preliminar en la cual el acusado JOSE GABRIEL HERNANDEZ quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 07/07/87, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de SORAIDA HERNANDEZ (v), con domicilio en CALLE PRINCIPAL LAS MINAS, CASA S/Nº, ESTADO ANZOÁTEGUI, admitió los hechos atribuidos, en la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de por la comisión de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello previa admisión de dicha acusación por parte de este órgano jurisdiccional, previa aceptación del precepto jurídico aplicable invocado por el Ministerio Publico y los medios probatorios; este Tribunal llegada la oportunidad fijada procede a dictar sentencia conforme al Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 330, ordinal 6º, en relación con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.

En fecha 03/03/2008, aproximadamente las siete y diez de la noche, en momento que el Funcionario Inspector BRUZUAL PEDRO, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo, en labores de patrullaje vehicular en compañía de los Agente Héctor Trias, Julio Medina…, y Aníbal Villarroel…, por la calle principal del sector Monte Cristo de esta ciudad, reciben llamada radiofónica, de la sala de transmisiones, informándoles que se trasladaran a la Calle República del mencionado sector, donde se encontraban tres ciudadanos, entre ellos una de sexo femenino, con las siguientes características contextura delgada, piel morena, de cabello negro y de un metro setenta de estatura, quien vestía para el momento un suéter de color verde con franjas anaranjadas y un pantalón jeans azul oscuro, a quien apodan “ EL CABEZON”, otro de estatura baja, de piel morena, de cabello negro y de contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color blanco con un pantalón jeans verde, a quien apodan “ EL ELVIS” y la de sexo femenino de contextura regular, de cabello corto castaño y de estatura baja quien vestía para el momento unas blusa de color negro y un pantalón jeans azul, a quien apodan “EVA”, al llegar a la calle ante mencionada, avistan a una persona de contextura gruesa, de piel morena, que les hacía señas hacia un callejón aledaño al sector, quien se identificó como JOSE FRANCISCO GONZALEZ…, el cual les informa que esos tres ciudadanos discutían en ellos vociferando que le habían dado muerte a unas personas en Naricual; por tal motivo se dirigen al callejón avistando a las tres personas con las características portadas por la central de transmisiones y al notar la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera, haciendo caso omiso a la voz de alto, los mismos lograron evadir la comisión policial, así mismo funcionarios de Inteligencia, quienes se dirigían al sitio al mando del Comisario Max Morales lograron avistar en las adyacencia del sector a los tres sujetos con las características antes aportadas y de manera rápida y nerviosa, abordan un vehículo de color blanco con aviso de taxi, e iniciándose la persecución de los mismos, asimismo uniéndose a la respectiva persecución la Unidad 06, e informando vía radio sobre el procedimiento, terminando el recorrido en las Minas de Naricual, deteniéndose dicho vehículo, donde observan que se bajaron del mismo tres sujetos a veloz carrera, introduciéndose en una zona boscosa, donde lograron la captura de uno de ellos apodado como “ EL CABEZON”, y sus acompañantes lograron evadir la comisión policial internándose en la referida zona…, los funcionarios practican la revisión corporal al individuo, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, el cual quedó identificado como ANGEL RAFAEL ASTUDILLO, manifestó que las armas que utilizaron para causarle la muerte a los ciudadanos hoy occisos de nombre EMILIANO ANTONIO TENIA Y ESPEDITO ANTONIO TENIA, las tenia escondidas “ EL tetero”, quien reside en la calle principal de las minas de Naricual, y que el, nos guiaría hasta la referida residencia. Una vez en el sitio se entrevistaron con una persona quien dijo ser y llamarse como JOSE GABRIEL HERNANDEZ GUILLLEN…, conocido en el sector como “EL TETERO”, a quien le impusimos del motivo de la presencia policial manifestando el mismo que los llevaría al sitio donde ocultaban las armas, trasladándose al sitio y con presencia de dos testigos, los cuales fueron identificados como NOEL JOSE CASTILLO HERNANDEZ, y DANIEL ARMANDO HERNANDEZ, los guió hacia un terreno boscoso donde tenía escondido una escopeta, con culata de madera, de color negro, sin seriales visibles, calibre 28, con un cartucho percutido del mismo calibre, una escopeta con culata de madera, de color marrón, sin seriales visibles, calibre 16, con tres cartuchos percutidos del mismo calibre, una hoja de metal, plateada (cuchillo) envuelto en uno de sus extremos con una tela de color blanca, manchada de color rojo, presuntamente sangre, un machete, con manchas de una sustancia roja, los cuales practicaron la detención de estos ciudadanos.”





II
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad de los hechos punibles atribuido a los ciudadanos ANGEL RAFAEL ASTUDILLO y JOSE GABRIEL HERNANDEZ por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Preliminar, se desprende que en efecto el acusado ANGEL RAFAEL ASTUDILLO le causó la muerte a los ciudadanos hoy occisos de nombre EMILIANO ANTONIO TENIA Y ESPEDITO ANTONIO TENIA; y el acusado JOSE GABRIEL HERNANDEZ ocultó las armas de fuego con las cuales se dio muerte a los referidos ciudadanos.

1.-) Con Testimoniales: Expertos: MILLAN CARLOS, GUEVARA WILMER y DECENA LUIS, ESLEIDA BARROSO, RIVAS ERICK, Funcionarios actuantes: ANIBAL JSOE VILLARROEL MALAVE, JULIO ISAAC MEDINA ASACON, INSPECTOR JEFE BRUZUAL PEDRO, AGENTE HECTOR TRIAS, AGENTE JULIO MEDINA, AGENTE GUEVARA WILMER, FUNCIONARIO MILLAN CARLOS, FUNCIONARIO LUIS DECENA; ciudadanos: JOSE FRANCISCO GONZALEZ, NOEL JOSE CASTILLO HERNANDEZ, DANIEL ARMANDO HERNANDEZ, TENIA JUAN ANTONIO, FAJARDO GUILLERMO RAMON ENRIQUE, JESUS ANTONIO TOVAR, LOPEZ ENEYDA JOSEFINA, SOSA TENIAS YULIBE MARIA, NELSON RAFAEL ARMAIS GOMEZ, DARIO GUACHEQUE, cuya pertinencia y necesidad se fundamenta en que tienen conocimiento de los hechos al encontrarse presente en el lugar de ocurrencia de estos.

2.-) Con las documentales: INSPECCION TECNICA POLICIAL Nro. 881 de fecha 01 de Marzo del año 2008, INSPECCION TECNICA POLICIAL Nro. 882 de fecha 01 de Marzo del año 2008, AUTOPSIA Nro. 09700-139-162-08, suscrita por ESLEIDA BARROSO, AUTOPSIA Nro. 09700-139-163-08, suscrita por ESLEIDA BARROSO, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 235 de fecha 08 de Marzo del año 2008, practicada por MILLAN CARLOS, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 236 de fecha 08 de Marzo del año 2008, practicada por MILLAN CARLOS, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 222 de fecha 24 de Marzo del año 2008, practicada por RIVAS ERICK, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 224 de fecha 27 de Marzo del año 2008, practicada por RIVAS ERICK;

Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el ciudadano ANGEL RAFAEL ASTUDILLO, es responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de EMILIANO CARRIÓN, EXPEDITO CARRION; y así mismo que el ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ, es responsable por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado ANGEL RAFAEL ASTUDILLO, encuadra dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en el artículo 406 del numeral 1º del Código Penal, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, toda vez que el mismo manifestó de manera voluntaria, libre de coacción, que le causó la muerte a los ciudadanos hoy occisos de nombre EMILIANO ANTONIO TENIA Y ESPEDITO ANTONIO TENIA; lo cual se corroboraría con las declaraciones de los testigos de procedimiento, de los hechos atribuidos por la vindicta publica y admitidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar por parte del hoy acusado ANGEL RAFAEL ASTUDILLO, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de EMILIANO CARRIÓN, EXPEDITO CARRION, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.


En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado corresponda, y al ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ, encuadra dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en el artículo 277 del Código Penal, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que el mismo manifestó de manera voluntaria, libre de coacción, que Ocultó las armas que utilizaron para causarle la muerte a los ciudadanos hoy occisos de nombre EMILIANO ANTONIO TENIA Y ESPEDITO ANTONIO TENIA, consistentes en: “una escopeta, con culata de madera, de color negro, sin seriales visibles, calibre 28, con un cartucho percutido del mismo calibre, una escopeta con culata de madera, de color marrón, sin seriales visibles, calibre 16, con tres cartuchos percutidos del mismo calibre, una hoja de metal, plateada (cuchillo) envuelto en uno de sus extremos con una tela de color blanca, manchada de color rojo, presuntamente sangre, un machete, con manchas de una sustancia roja.” lo cual se corroboraría con las declaraciones de los testigos de procedimiento de los hechos atribuidos por la vindicta publica y admitidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar por parte del hoy acusado JOSE GABRIEL HERNANDEZ, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.




IV
PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados ANGEL RAFAEL ASTUDILLO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de EMILIANO CARRIÓN, EXPEDITO CARRION, y al ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO por el cual se ha admitido la acusación en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL ASTUDILLO, comporta una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES. Ahora bien, considerando por una parte la atenuante genérica del numeral 4 del articulo 74 referida a que el imputado no posee antecedentes penales, en aplicación del principio In dubio pro reo toda vez que no consta a los autos la certificación de antecedentes penales debidamente emitida por el órgano competente, siendo que en aplicación del referido principio de favorabilidad debe considerarse que el mismo no posee antecedentes penales, siendo además que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe atenderse todas las circunstancias que rodean el caso, la forma de comisión del hecho, su calificación y tomando en consideración el bien jurídico afectado como lo es el derecho a la vida y el daño social causado, y por cuanto, en el caso que nos ocupa ha mediado violencia contra la persona señalada como victima en el presente caso, originándose su muerte, no pudiendo bajar de la pena mínima aplicable, este tribunal, toma en consideración la circunstancia contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la rebaja la pena, quedando en definitiva la pena aplicable, en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En cuanto a la pena a imponer al acusado JOSE GABRIEL HERNANDEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 277 del Código Penal, el mismo comporta una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, cuyo término medio es de cuatro (4) años, y en razón a la conducta predelictual del acusado, considerándose que el mismo no posee antecedentes penales, a falta de certificación expresa debe aplicarse el indubio pro reo, siendo además que debe atender el Tribunal a las circunstancias contenidas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la forma de comisión del hecho, la naturaleza del delito y el daño social causado, por lo que este Tribunal considera que la rebaja aplicable es de la mitad de la pena, quedando en definitiva la pena a cumplir de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.

Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ANGEL RAFAEL ASTUDILLO, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 07/07/87, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de SORAIDA HERNANDEZ (v), con domicilio en CALLE PRINCIPAL LAS MINAS, CASA S/Nº, ESTADO ANZOÁTEGUI por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de EMILIANO CARRIÓN, EXPEDITO CARRION, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento que designe el tribunal de Ejecución que corresponda, y al ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 07/07/87, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de SORAIDA HERNANDEZ (v), con domicilio en CALLE PRINCIPAL LAS MINAS, CASA S/Nº, ESTADO ANZOÁTEGUI; a cumplir la pena de DOS (2) años de prisión, por la comisión de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Asimismo se condena a las accesorias de ley, condena que se impone de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto fije el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día Catorce (14) de Agosto del año 2008
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000938
ASUNTO : BP01-P-2008-000938
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Barcelona, 14 de agosto de 2008