REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000944
ASUNTO : BP01-P-2008-000944
Corresponde a este Tribunal dictar pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Abogada ZIMARU FUENTES, en su carácter de Defensora Pública del imputado RENNY JOSE SALAZAR , relativa al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 07 de Marzo de 2008 se llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado, oportunidad en la cual este Tribunal decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para RENNY JOSE SALAZAR SUAREZ: Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.477.742 , nacida en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 16/09/1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, Taxista, hijo de José del valle Salazar (V) y de Rosa Elena Suárez (V), residenciada en: Calle Andrés Bello, Casa Nº 9, Los Cerezos, Puerto la Cruz, por comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal Vigente y el articulo 277 ejusdem respectivamente.
En fecha 05-04-2008 fue presentada la acusación por parte del Ministerio Público.
ii
Ahora bien, en cuanto al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, arguye la defensa como fundamento para ello, que se debe analizar cada caso en particular, no solo la pena que pudiere llegar a imponerse sino las otras condiciones concurrentes, el peligro de fuga y/o obstaculización al proceso, tal como lo ordena el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando violentado el principio constitucional de igualdad, mediante el cual se debe colocar en un estado de paralelismo ante la Ley a todas aquellas personas procesadas por la presunta comisión de un delito, sin importar la entidad del mismo, invocando además los principios constitucionales de presunción de inocencia y afirmación del estado de libertad, principios rectores del proceso penal.
A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, pero ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.
En el presente caso, la privación de libertad del imputado fue ordenada mediante decisión proferida por este Tribunal de Control, instancia que consideró la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez producida la audiencia oral con motivo de la aprehensión en flagrancia del imputado, oportunidad en la cual le fue comunicado a éste los hechos por parte del Ministerio Público y el delito imputado, a cuyo término el Juez de la causa consideró decretarle la privación de libertad.
Por otra parte, con vista a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que estamos frente a hechos punibles de acción publica, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado, se encuentra incurso en la comisión del delito imputado siendo que por considerar la precalificación Jurídica atribuida a los hechos, como lo es ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO se encuentra presente el peligro de Fuga, conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse, el daño causado, que en el presente caso contra la propiedad y libertad individual, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero.
De manera que, a los fines de estimar la revisión de la medida privativa de libertad debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las medidas cautelares solicitadas por la defensa no pueden satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente la privación de libertad.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Dra. ZIMARU FUENTES y MANTIENE al imputado RENNY JOSE SALAZAR SUAREZ: Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.477.742 LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que dieron origen a su dictado.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA