REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002193
ASUNTO : BP01-P-2008-002193
Visto el escrito presentado por el imputado DANIEL JOSE OROCOPEY relativa al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 19 de Mayo de 2008 se llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado, oportunidad en la cual este Tribunal decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DANIEL JOSE OROCOPEY MENDEZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.874.321, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29/04/81, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio brigadista, hijo de los ciudadanos DESIDERIO OROCOPEY y LINA ROSA MENDEZ, domiciliado en la Calle 20, Nº 15, Sector 04, Las Casitas, frente al Liceo Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE ALFREDO GUAITA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18-06-2008 fue presentada la acusación por parte del Ministerio Público, por la misma calificación jurídica inicial.
ii
Ahora bien, en cuanto al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, argumenta el imputado que el acto de audiencia preliminar ha sido diferido en reiteradas oportunidades, y que se le sigue causa por un delito que el no cometió, ya que lo confundieron, que este proceso tiene muchas dilaciones indebidas, no por su culpa.
A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, pero ese estado de libertad no es absoluto per. se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.
En el presente caso, la privación de libertad del imputado fue ordenada mediante decisión proferida por este Tribunal de Control, instancia que consideró la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez producida la audiencia oral con motivo de la aprehensión en flagrancia del imputado, oportunidad en la cual le fue comunicado a éste los hechos por parte del Ministerio Público y el delito imputado, a cuyo término el Juez de la causa consideró decretarle la privación de libertad.
Por otra parte, con vista a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que estamos frente a un hecho punible de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado, se encuentra incurso en la comisión del delito imputado siendo que por considerar la precalificación Jurídica atribuida a los hechos, como lo es ROBO AGRAVADO se encuentra presente el peligro de Fuga, conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse, el daño causado, que en el presente caso es atentar contra su libertad y propiedad, , la entidad del delito, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero.
De manera que, a los fines de estimar la revisión de la medida privativa de libertad debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las medidas cautelares solicitadas por la defensa no pueden satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente la privación de libertad. Aunado a ello la audiencia preliminar en la presente causa no ha sido celebrada por razones debidamente justificadas, siendo además que tales diferimientos han ocurrido sólo en dos oportunidades, habida cuenta de la fecha de detención.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el imputado DANIEL OROCOPEY por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que dieron origen a su dictado, y por ende mantiene la medida privativa de libertad dictada en su contra.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal, a la Defensa y al imputado.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA