REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002406
ASUNTO : BP01-P-2008-002406


Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa por denuncia formulada por el ciudadano ORLANDO CARMELO BRITO, titular de la cedula de identidad Nro. 6.366.584, en la cual expuso:” Que en fecha 06/07/2002 para el momento en que se encontraba frente a la casa de su cuñada Ana Maria Fernández quien vende cervezas, una vez en el referido lugar la ciudadana la manifestó que se tomara unas cervezas , luego este le hizo un comentario que no le agrado posteriormente fue agredido físicamente por el ciudadano Luis”.

El Ministerio Público ordena la práctica de diligencias de investigación, como entrevistas, reconocimiento medico legal a la victima, siendo infructuosos.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que los hechos objeto de denuncia podrían subsumirse en un delito contra LAS PERSONAS, como lo es el LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. Señala el Ministerio Público que no han sido suficientes las diligencias probatorias para demostrar la comisión del hecho y sus autores, considerando la falta de reconocimiento medico legal que de cuenta de las lesiones.
En tal virtud, vista la insuficiencia probatoria alegada por el representante fiscal, considerando el dispositivo del articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta del tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos, lo cual incide significativamente en la materialización del acto conclusivo concerniente a la acusación, es por lo que este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no hay bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del imputado, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no hay bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito de LESIONES .
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
Hora de emisión: 5:09 PM
Número de Boleta: