REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002892
ASUNTO : BP01-P-2008-002892

Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía SEXTA (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa por denuncia formulada por la ciudadana DAILYS MARBELLA BOLIVAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.288.923, en la cual expuso:” siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana del día 10/05/2005 su cónyuge de nombre HECTOR MARCANO le pidió que se fuera de la casa, ella saco sus cosas y empezó a lanzar las cosas hacia fuera, y cuando se dispuso a recogerlas empezó a golpearla por varias partes del cuerpo con las manos y con un palo por distintas partes…”.

En fecha 21-06-2005 el Ministerio Público ordena la práctica de diligencias de investigación, obteniéndose como resultados acta de investigación donde funcionarios policiales dejan constancia de que el ciudadano HECTOR MARCANO no presenta solicitud alguna, y RECONOCIMIENTO LEGAL practicado a la victima en la cual arrojo como resultado aparente buenas condiciones..
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que los hechos objeto de denuncia podrían subsumirse en un delito contra LAS PERSONAS, como lo es el VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre Violencia contra la mujer y la familia, el cual contempla una pena cuyo término es de 12 meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de 3 años, según las previsiones del articulo 108 del Código Penal, y considerando que la ultima diligencia practicada fue en fecha 28/5/05 hasta el día de hoy sin que se haya verificado la presencia de circunstancia interruptiva de la prescripción, transcurriendo un total de tres (3) años, un (1) mes y quince (15) dias, tiempo este que supera con creces la prescripción aplicable.

En tal virtud, vista la prescripción alegada por el representante fiscal, considerando el dispositivo del articulo 108 del Código Penal, habida cuenta del tiempo transcurrido lo cual incide significativamente en la materialización del acto conclusivo concerniente a la acusación, es por lo que este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la prescripción, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal en la investigación iniciada mediante denuncia formulada por la ciudadana Daylis Marbella Bolívar por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Violencia contra la Mujer.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA