REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003416
ASUNTO : BP01-P-2008-003416
Visto el escrito presentado por la Abogada ZIMARU FUENTES NATERA, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del Imputado CARLOS ISIDRO DURAN LICCIEN, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a su representado en fecha 30 de Julio del presente año, para que en su lugar se decrete a su favor una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como podría ser aquella bajo caución juratoria, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:
En el caso de marras se desprende que en fecha 30-07-2008 tuvo lugar la audiencia de presentación del imputado CARLOS ISIDRO DURAN LICCIEN, a cuyo término este Tribunal decretó LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del referido imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el 80 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo de conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente fueron presentados recaudos por la defensa, siendo que en fecha 04-08-08 este Tribunal, visto el escrito presentado por la DRA. ZIMARU FUENTES, actuando en su carácter de de Defensora Publica Décimo primera Penal, del imputado CARLOS ISIDRO DURAN , mediante el cual consigna recaudos de fiadores, observó este tribunal que únicamente fueron consignadas Constancia de Trabajo, lo cual no es suficiente para la verificación de la fianza, puesto que el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la consignación de Carta de Buena Conducta y Constancia de Residencia, por lo que se acordó la notificación de la defensora a los fines de que subsane la deficiencia o en su defecto consigne nuevos fiadores.
Ahora bien, conforme a lo expuesto por la defensa en escrito presentado en fecha 11-08-2008, su representado se encuentra imposibilitado de presentar la caución ordenada, en cuanto al monto exigido como mínimo que devenguen los fiadores, en consideración a la baja situación económica y social de sus familiares, siéndole esta de imposible cumplimiento, este Tribunal, visto el tiempo transcurrido desde la imposición de la medida hasta la presente fecha, y ante la imposibilidad manifiesta de presentar el fiador exigido, considera procedente eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica, y en su lugar se le impone la caución juratoria conforme a lo dispuesto en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo vigentes las medidas contenidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 ejusdem; concluyéndose en la procedencia del petitorio de la defensa pública del imputado, y así se declara.
No deja de advertir el Tribunal que si bien ha considerado la situación expuesta por la defensa del imputado respecto a la imposibilidad de dar cumplimiento a la condición impuesta, ello no significa que con imposición de medidas de esta índole se este contrariando disposiciones de nuestro máximo Tribunal, toda vez que la caución fijada lo fue por el monto mínimo a exigir, vale decir, dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a treinta (30) unidades Tributarias, para lo cual esta legalmente facultado el Tribunal y no existe hasta la fecha jurisprudencia vinculante que prohíba dicha condición ni influya en la autonomía jurisdiccional de este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado CARLOS ISIDRO DURAN LICCIEN, venezolano, titular de la cédula de identidad 16.180.460, domiciliado en VEREDA 38, CASA Nº 10, SECTOR 03, LAS CASITAS, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI; prevista en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 258 ejusdem, consistentes en: Prestación de caución mediante fianza de dos personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, por CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 259 ejusdem, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose en vigor la medidas cautelares impuestas en fecha 30-07-2008, contenidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 ibidem, consistentes en: 1) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la debida autorización del Tribunal .
Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado el día de hoy 14-08-2008 para su debida imposición. Líbrese boleta de traslado. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL
Abg. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA