REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003524
ASUNTO : BP01-P-2008-003524
Visto el escrito presentado por el Dr. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su condición de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenida a la imputada NAIROBIS CAROLINA MARCANO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano, solicitando le sea decretada a la misma la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y Oída como fue la imputada en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines en la sede de este Tribunal, y debidamente asistida por su Defensora de Confianza, Abogada JUDITH MARTINEZ, previamente designada, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal observa:
Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendida la ciudadana NAIROBIS CAROLINA MARCANO FIGUERA, de ello se desprende el acta policial de fecha 02/08/2008, que cursa a los folios 03 y 04 de la presente causa se califica su aprehensión como flagrante y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico .Procesal Penal.
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, este Juzgadora aprecia que cursa a los folios Tres (03) y Cuatro (04) de la causa, Acta Policial, de fecha 02/08/2008, suscrita por el funcionario (PMS) Detective ANIBAL VILLARROEL, adscrito al Departamento de Operaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…siendo aproximadamente las once horas con treinta minutos de la mañana del día hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular, en compañía de los Detectives José Orozco, Alexander conde y de los Agente Pugas Eleuterio y Neudis Mejías… para el momento que nos desplazábamos por la calle Principal del Sector Valle Verde, de esta ciudad, recibimos llamada radiofónica… informando que en dicha calle se escuchaban varias detonaciones, motivo por el cual nos trasladamos hasta el sector indicado, una vez en el sitio, varios habitantes del sector, que no quisieron aportar sus datos filiatorios, nos manifestaron que unos sujetos subieron la parte del cerro disparando, motivo por la cual procedimos a subir, a fin de ubicar a dichos sujetos, logramos avistar a una ciudadana con las siguientes características: como de un metro setenta centímetro de estatura, de contextura normar, piel blanca, cabello castaño, quien vestía para el momento una blusa de color negro y un pantalón largo e color negro, saliendo de la parte trasera de una vivienda de zinc, de color verde, en compañía de otra persona de sexo masculino, quien al percatarse de nuestra presencia tomo una actitud irregular (nerviosa), volteándose con intención de evadir la comisión policial, mientras que el otro ciudadano se lanza a correr, lanzando con su mano derecha un objeto al piso, en vista de esta situación le doy la voz de alto a la ciudadana, quien me contesta que no estaba haciendo nada malo y que la persona que salio corriendo era su hermano PITER MARCANO, motivo por el cual… le indique a la Agente Neudis Mejias a que le realizara la revisión corporal a la ciudadana y al funcionario José Orozco para que realice y colecte lo lanzado por esta persona, informándome en ese instante que la misma era un arma de fuego, tipo pistola, de igual manera la Agente Neudis mejías me informa que no le encontró otro objeto de interés criminalístico en su cuerpo… trasladándola hasta la sede de nuestro Despacho quedando identificado como NAIROBIS CAROLINA MARCANO FIGUERA… una vez en el Despacho procedimos a describir el Arma de Fuego de la siguiente manera PISTOLA, Marca SPHINX, Calibre 38MM con empuñadura de material sintético de color negro sin serial visible con su respectivo cargador de aprovisionado con (05) cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir… Asimismo cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario MIGUEL LICETT (f. 9, Vto., 10 y Vto.). Inspección Nº 1699, suscrita por los funcionarios Detectives CASTELLO YOSELIX y Agente LICEL MIGUEL, practicado en la MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR LUIS RAZETTI DE BARCELONA. (f. 12 y vto). INSPECCIÓN Nº 1700, suscrita por los funcionarios Detective CASTELLONO YOSELIX Y Agente LICET MIGUEL, practicado en la CALLE SUCRE, SECTOR VALLE VERDE, CASA Nº 11, PUERTO LA CRUZ. (f. 13 y vto). Planilla de Remisión de objetos (f. 14). Reconocimiento Legal Nº 361, suscrito por el Detective CASTELLNO YOSELIX (f. 15), Actas de Entrevistas de ROSIVEL MILLAN BOLAÑO y OTILIA BOLANO (f. 17 vto, y 18 y vto.)
Por consiguiente este Juzgado considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de estar en presencia de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la solicitud formulada por el titular de la acción penal quien observa que: de las actas policiales no se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de la imputada, por lo que concluye el Ministerio Público solicitar la libertad sin restricción de la imputada, sin perjuicio de cualquier medida de coerción que pudiere solicitar en contra de la imputada si del transcurso de la investigación surgiere algún elemento que la relacione, por lo que considera este Tribunal procedente decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a la imputada NAIROBIS CAROLINA MARCANO FIGUERA.
Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente.
Líbrese oficio a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada a la imputada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la ciudadana NAIROBIS CAROLINA MARCANO FIGUERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.872.238, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-12-1989, de 18 años de edad, de estado civil Soltera, profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos: Pedro Marcano y Rosa Figuera (Dfta), residenciada en la Calle Bolívar, Nro. 07, Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 (GUARDIA),
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS
Resolución
Libertad Sin Restricciones
Asunto: BP01-P-2008-003524
Fecha: 04/08/2008
YAG/raquel.-