REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003539
ASUNTO : BP01-P-2008-003539
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JSOE ROJAS, en mi carácter de Fiscal Vigésimo (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicito ante usted, colocando a la orden de este Tribunal al ciudadano JULIO CESAR MENDOZA RIVERO, asimismo pre- califico, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO , previsto y sancionado en el articulo 453 ord 4º y 8º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS OMAR BEJARANO solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir como Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Publica ABG. ALFREDO COLON, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR MENDOZA RIVERO, como Flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo previsto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el Ciudadano JULIO CESAR MENDOZA RIVERO, lo cual se desprende del acta policial de fecha 03-08-2008, cursante a los folios 03 Y VTO de la causa, suscrita por el funcionario DETENTIVE LUIS MAGALLANES, quien entre otras cosas expuso: “…, Que encontrándose en labores de patrullaje recibió una llamada Radiofónica donde se le informaba que debía trasladarse hasta el sector de Boyacá II Sector VI ya que en la Vereda 31 varias personas del Sector habían practicado la detención de un sujeto el cual presuntamente pretendía ingresar a una vivienda donde se encontraba dos Adolescentes. Acto seguido se trasladaron hasta el lugar y una vez en sitio corroboraron que ciertamente personal de esa comunidad tenían retenido y en ese momento un sujeto quien quedo identificado como: WILMER ANDRES GARCIA identificado plenamente en Actas les participo que Observo cuando ese sujeto trato de forzar la Ventana de la Casa del Señor JESUS OMAR BEJARANO y por tal razón todos los vecinos se unieron y lograron su detención. Por tal razón dicha comisión procedió a realizar la Revisión Corporal de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y a Practicar su formal aprehensión para así posteriormente ser trasladado hasta la sede de ese cuerpo policial donde fue colocado a la Orden del Ministerio Publico de Guardia… …”. La referida Acta Policial se encuentra corroborada con la Denuncia Nº PMB-298-08, de fecha 03-08-2008, interpuesta por el ciudadano JESUS OMAR BEJARANO ( f. 5 y vto) y con el Acta de Entrevista del ciudadano WILMER ANDRES GARCIA ( f. 6 ).
TERCERO: De acuerdo con las actuaciones antes referidas, estamos en presencia de un delito de acción publica que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JULIO CESAR MENDOZA RIVERO, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTADO, Artículo 453 ordinal 4º Y 8º del Código Penal, que lo haga partícipe en el mismo, elementos que se traducen en las circunstancias de modo tiempo y lugar que reflejan las actuaciones policiales así como el señalamiento de los testigos que lograron visualizarlo al momento de los hechos los cuales se encuentran narrados en dicha Acta Policial, y considerando además que por la pena aplicable y la entidad del daño causado las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos narrados en el Acta policial lo cual hace presumir que no existiendo peligro de fuga es por lo que este Tribunal considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano JULIO CESAR MENDOZA RIVERO; consistentes en: 1- Presentación cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2- Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin la autorización de este, todo ello conforme a la solicitud formulada por el titular de la acción penal, toda vez que de auto se evidencia fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, siendo que con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas se garantiza la sujeción de este, a la investigación, encontrándose ajustada a derecho la solicitud del titular de la acción penal.- Con fundamento a las razones precedentemente expuestas se declara sin lugar la solicitud de libertad plena formulada por la defensora publica . CUARTO: Líbrese Oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de participar de la Decisión dictada por este Tribunal.
QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor al imputado JILIO CESAR MENDOZA RIVERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad 8.292.907, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-02-1975, de 32 años de edad, de Estado civil soltero, profesión oficio Técnico en Refrigeración, hijo de los ciudadanos MANUEL MENDOZA Y CARMEN RIVERO, residenciado en CALLE SOLEDAD Nº 99 ARRIO SUCRE Estado Anzoátegui por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, del Código Penal ORD 4º Y 8º ; conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los respectivos oficios. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. HECTOR FARIAS.