REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001385
ASUNTO : BP01-P-2006-001385
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ART. 42 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2008, en la cual el acusado LUIS ADELIS VELIZ MENDOZA, previa acusación fiscal presentada por el DR. LEONARDO REYES, en su carácter Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndole al prenombrado imputado, la comisión del delito de “POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, admitió los hechos atribuidos, en la acusación interpuesta por la Fiscalía 9º del Ministerio Publico, todo ello previa admisión de dicha acusación por parte de este órgano jurisdiccional, aceptándose el precepto jurídico aplicable invocado por el Ministerio Publico y los medios probatorios; este Tribunal llegada la oportunidad fijada procede a fundamentar la decisión proferida conforme a lo establecido en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, previa Admisión de los Hechos por parte del acusado, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.

Siendo aproximadamente las 5:40 horas de la noche del día 16 de Marzo de 2006, los funcionarios Leonardo Campos, Lisandro Marcano, Pedro Salazar, Luisana Castillo y Luis García,, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en momentos que realizaban operativo de profilaxis social por el sector Los Jardines, de Bello Monte, Puerto La Cruz, practican la detención de Luis Adeliz Veliz Mendoza, cuando al realizarle la revisión corporal se le encontró adherido a su vestimenta, específicamente en el bolsillo izquierdo del short que vestía, un (01) envoltorio de material plástico color azul que contenía en su interior quince (15) envoltorios del mismo material y color, contentivos de una sustancia color blanco presunta cocaína.. Dicha sustancia al ser sometida al respectivo Dictamen Pericial Químico en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional resultó ser: UN GRAMO CON TREINTA Y OCHO CENTESIMAS (1,38 g) de COCAINA BASE. Este procedimiento fue realizado en presencia del ciudadano FRANKLIN CANDELARIO MENDOZA LIENDO.

En la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR el Fiscal 9º (ENCARGADO) del Ministerio Público Dr. VON RUIZ quien expone: ““Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano: LUIS ADELIS VELIZ MENDOZA por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ratifico la acusación presentado en fecha 19-09-2006, cursante en los folios 23 AL 25 del expediente y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado: LUIS ADELIS VELIZ MENDOZA por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Es todo”.

Seguidamente el tribunal impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la carta magna, quien quedo identificado de la siguiente manera: LUIS ADELIS VELIZ MENDOZA, venezolano, cedula de identidad 14.317.515, residenciado en la calle Bolívar del Barrio Bello Monte, casa Nº 23, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, hijo de ADELIS PEÑA y de NELY ADELAIDA MENDOZA, y seguidamente Expone: "ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME FUEREN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL”. Es todo

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública del imputado DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, quien expone: “Vista la admisión de los hechos expuesto por mi defendido y por cuanto las imputaciones hechas por el Ministerio publico, la pena no exceden de tres años, es por lo que esta defensa hace uso de una de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Articulo 42, para ello solicito se le conceda la palabra a mi representado a fin de que el mismos Admita los Hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación y una vez oído a mi representado, se me ceda nuevamente la palabra, a fin de hacer los alegatos de defensa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

En este estado se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien Expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la Medida Alternativa de la Prosecución del mismo siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas. Es todo.

Cumplida como ha sido la finalidad de la presente audiencia, En consecuencia este Tribunal de Control Nro. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del imputado: LUIS ADELIS VELIZ MENDOZA por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, acogiéndose la calificación jurídica por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensa Publica del acusado LUIS ADELIS VELIZ MENDOZA por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se procede a conceder la palabra nuevamente al acusado LUIS ADELIS VELIZ MENDOZA, quien expone: "ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME SEAN IMPUESTAS POR ESTE” Es todo.

En este estado el Tribunal oída la manifestación voluntaria del Imputado LUIS ADELIS VELIZ procede a verificar los supuestos del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando por una parte la pena que pudiere llegar a imponerse la cual no supera en su limite máximo los tres (03) años, de la misma manera la conducta predelictual del imputado y su intención de someterse a las obligaciones que le imponga el Tribunal.

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

A tal efecto se evidencia que el acusado cumplen con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, y en consecuencia este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ACUERDA: La Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de un (01) año y a estos efectos se le impone al acusado: LUIS ADELIS VELIZ las siguientes condiciones:
1-) Residir en un lugar determinado en la siguiente dirección en: calle Bolívar del Barrio Bello Monte, casa Nº 23, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui , comprometiéndose en caso de cambio de la misma a informarlo al Tribunal.
2-) Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada sesenta (60) días, contadas dichas presentaciones a partir del día de hoy 29-07-2008.
3.-) Asistir a organismo especializado en materia de genero a objeto de recibir charlas o asesorias para evitar cualquier reincidencia en los hechos plenamente admitidos en cuanto a su responsabilidad por su parte y acreditar su participación a este órgano jurisdiccional.
4-) Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a fin de que le sea designado un delegado de prueba a los fines de que informe al tribunal las condiciones impuestas en relación a su evolución conductual. Asimismo queda notificado el acusado que si incumplen en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado.


Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Cinco (5) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA











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