REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002184
ASUNTO : BP01-P-2008-002184
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Visto el escrito de acusación presentado por el Dr. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano JUAN MANUEL LOPEZ, venezolano, Cédula de Identidad 16.182.690, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17/07/1982, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: Juan Figueroa (F) y de Brígida López (V), residenciado en Playa Colorada, Sector Hoyo Negro, Calle Principal con Calle Sucre, Casa Nº 32, Estado Sucre., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GERMAN FRANCISCO ORTIZ MAGO, en la cual expresa que los hechos imputados son los siguientes: "…siendo las 12:20 de la tarde del día 16 de Mayo de 2.008, el ciudadano GUZMAN FRANCISCO ORTIZ MAGO, se encontraba en la Avenida Municipal de la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, y en momentos en que se salía de su vehículo, fue interceptado por el imputado de autos JUAN MANUEL CAMPOS, quien portando un arma de fuego, logró someter bajo amenaza de muerte, manifestándole que le entregara sus pertenencias, a lo que la víctima manifestó no poseer nada, por lo que el imputado lo despojó de una cadena y una pulsera de plata, para luego huir del lugar, donde a pocos metros se desplazaba para ese momento una comisión de la Policía del Municipio Sotillo, integrada por los funcionarios EMILIO MEDINA, HUMBERTO LISSIR y JOSE VIZCAINO, quienes se encontraban en labores de patrullaje motorizado, a quienes la víctima informó sobre lo sucedido momentos antes, aportando para poder dar con su captura, las características fisonómicas, así como de la vestimenta que portaba el imputado, por lo que la comisión policial, procedió a dar un recorrido por las adyacencias del lugar, logrando observar al imputado, a quien se le dio la voz de alto, y al efectuarle la revisión corporal se le encontró en su poder, un arma de fuego, la cual en el transcurso de la investigación, luego de que se le practicaran las experticias legales, se determinó que tal arma se trataba de una tipo pistola, calibre 38mm, marca Jennigs FIRE ARMS, modelo 48, contentiva de tres balas, una marca CAVIM y dos marca R.P., de la cual no presentó documentación alguna, asimismo s ele encontró una pulsera y la cadena de plata que le había despojado a la víctima…”, y oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve de la manera siguiente:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado JUAN MANUEL LOPEZ, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal; en perjuicio el primero de GERMAN FRANCISCO ORTIZ MAGO y el segundo en perjuicio del Orden Publico.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación y por ser estas licitas, pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de la verdad de lo hechos, referidas a: Testimoniales, Expertos y Documentales todos plenamente identificados en el contenido del escrito acusatorio, contenidas en el capitulo quinto del escrito acusatorio que riela inserto a los autos, y ratificados en esta audiencia por ser esta lícitas, pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de la verdad de los hechos objeto de investigación, todo de conformidad con lo establecido en las citadas normas constitucionales y adjetivas penal, garantizándose una tutela judicial efectiva y el debido proceso; Así mismo se admite el principio de comunidad de la prueba invocado por el Defensor de Confianza.
TERCERO: En cuanto a la solicitud formulada por el Defensor Privado del acusado en relación a la desestimación de la acusación por considerar dicho profesional del derecho que la misma no reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal de la revisión efectuada al escrito acusatorio y su presentación formal en esta audiencia que la misma sí reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se observa una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se atribuyen a los acusados, loe elementos de convicción que la motivan, el precepto jurídico aplicable. El ofrecimiento de los medios de pruebas con su pertinencia y necesidad, la solicitud del enjuiciamiento del imputado con su correspondiente identificación y que de acuerdo a su cumplimiento ha sido admitida por este tribunal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud que en este sentido hace la defensa y por ende se declara SIN LUGAR el sobreseimiento solicitado aunado a que no observa esta juzgadora ninguna de las causales previstas en el articulo 318 que pudieren hacerlo procedente. Asimismo, respecto al pedimento de la defensa sobre la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, observa este Tribunal que una vez admitida la calificación con la calificación jurídica que comporta el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hechos típicos, antijurídicos y culpables a que conllevarían una pena que supera en su limite máximo los diez años y que a su vez revisten una pluriofensividad en cuanto a la complejidad de los bienes jurídicos afectados como son la propiedad, la vida y el orden publico, circunstancias que configuran la presunción razonable de peligro de fuga, manteniéndose por ende vigente las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad y así fue ratificado por este tribunal en decisión de fecha 01-08-08, por lo que se mantiene dicha medida, siendo necesario garantizar la sujeción al proceso del acusado, en todos los actos sucesivos del presente proceso, quien seguirá cumpliéndola en la Zona Policial Nº. 02 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
CUARTO: Respecto a los argumentos de la defensa relacionado con los elementos extraídos de la acusación que pudieren configurar eximentes de responsabilidad en cuanto a la actuación presuntamente desplegada por su defendido, respecto a la victima y los objetos incautados, así como la insuficiencia probatoria considera este Tribunal la improcedencia en esta fase del proceso de valorar los elementos de pruebas traídos a las actas por el Ministerio Público y que de alguna manera han sido extraídos como fundamentos de su acto conclusivo, toda vez que tal apreciación es materia del contradictorio del juicio oral y público, oportunidad en la cual las partes podrán hacer valer sus pretensiones y reafirmar o desvirtuar el valor probatorio de las pruebas legalmente admitidas, concluyéndose en la improcedencia de la solicitud formulada por la defensa. Asimismo observa este tribunal la renuncia expresa que hace la defensa respecto a su solicitud de practica de pruebas en la fase de investigación, concretamente la entrevista a la victima, considerando el derecho que le asiste a través del contradictorio en el juicio oral y publico de hacer valer su pretensión al momento de la evacuación de la referida testimonial.
QUINTO: En virtud de la admisión del escrito acusatorio presentado por la vindicta pública por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal; en perjuicio el primero de GERMAN FRANCISCO ORTIZ MAGO, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública y por la defensa, expresamente admitidos en este acto, se decreta la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa, seguida al hoy acusado JUAN MANUEL LOPEZ, plenamente identificado en autos, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Expídanse copias simples de la presente acta a las partes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI
Resolución
Auto Apertura a Juicio
Asunto: BP01-P-2008-002184
Fecha: 05/08/2008
YAG/raquel