REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003526
ASUNTO : BP01-P-2008-003526
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN, actuando en su condición de Fiscal Noveno (e) del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal de Control de Guardia al Imputado ALEXIS BARBOSA ANGARITA, quién fue aprehendido en las circunstancias de modo Tiempo y Lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 02/087/2008 en las cuales se evidencia la comisión de un delito “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, asimismo solicito se decrete como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores de Confianza DRES. GONZALO DAMS Y JESUS PINTO, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Se acuerda la aprehensión del imputado como FLAGRANTE y el Procedimiento a seguir es el ORDINARIO; todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De fecha: 02-08-2.008, cursa ACTA POLICIA, suscrita por el funcionario LUIS SIFONTE, quien entre otras cosa deja de manifiesto:…avistamos a un ciudadano…este al notar la presencia policial mostró actitud nerviosa, de dimos voz de alto, haciendo caso omiso introduciéndose en una vivienda…procedimos a introducirnos en mencionada vivienda donde …se introdujo en un habitación practicándole su aprehensión…que le realizara la respectiva revisión….tres testigos…JAIME DE JESUS LEMUS LANDAETA…BERNARDO ANTONIO GONZALEZ VELASQUEZ Y KATIUSKA DEL VALLE BELLO VELASQUEZ…incautándole sobre la cama UNA (1) OLLA DE ACERO INOXIDABLE…RESIDUOS , CON TROZOZ PEQUEÑOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BALNCA, LA CUAL SE PRESUME DROGA DENOMINADA CRACK, CUATRO (04) ENVOLTORIOS…CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS…EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO…SEA LA DROGA DENOMINADA COCAINA, UN (1) TROZO DE UNA SUSTANCIAS COMPACTA…SEA DROGA DENOMINADA CRACK UNA (1) CICHARA PLATEADA, DOS (2) BOLSAS DE MATERIAL SITETICO…UNA (01) BOLSA DE COLOR AZUL, LA CANTIDAD DE TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (10BF) Y TREINTA Y TRES (33) BILLETES DE DOS BOLIVARES FUERTES UNA BALANZA ELECTRONICA….identificado como ALEXIS BARBOSA ANGARITA…. ACTA DE ENTREVISTA (F. 05) CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO: JAIME DE JESÚS LENUS LANDAETA… ACTA DE ENTREVISTA (F. 07) correspondiente al ciudadano: BERNARDO ANTONIO GONZALEZ VELASQUEZ…. ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA (F. 08)…CADENA DE CUSTODIA, (F.09).... A criterio de este Tribunal, de las referidas actuaciones se evidencia que estamos en presencia de un delito de acción publica cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, delito este tipificado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley especial de droga, calificación jurídica provisional que comparte esta instancia en razón de las características señaladas en el acta de identificación de la sustancia incautada levanta por el Cuerpo Policial Aprehensor de las cuales se infiere que la sustancias presunta droga cuya hallazgo realizaron los funcionarios policiales sen la vivienda se introdujo presuntamente el imputad, consistía en varios envoltorios unos de tamaño regular en cantidades significativas que impiden en este momento de investigación considerarla en cantidad menor de un distribuidor de aquellos que transportan sustancias dentro de su cuerpo, conforme a la prevista en el tercer aparte del articulo 31 de la mencionada ley. De la misma manera evidencia esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del mencionado hecho punible, elementos que de manera suficientes en esta etapa de la investigación vienen dados de las actuaciones policiales consignadas por la vindicta publica adminiculadas estas entre si y que de alguna manera llevan a la convicción de que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y de su presunto autor. En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga y la obstaculización de la investigación que pudiere determinar la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, debe considerar esta juzgadora las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que en el presente caso se ponen de manifiesto no solo por la pena que pudiera llegar a imponerse ni el daño social causado por la naturaleza del delito, sino a demás la especial circunstancia de que el imputado no tiene arraigo en la jurisdicción del tribunal, lo cual se ha hecho evidente cuando el mismo manifiesta que desconoce su dirección actual. En consecuencia, este Tribunal considera que con las actuaciones analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece pena privativa de libertad; aunado a que la pena que podría llegar a imponerse en el caso es superior a diez (10) años, presumiéndose el peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización, este Juzgado accede a la solicitud del Ministerio Público y por ello DECRETA conforme a lo establecido en los artículos 250, Ordinales 1º, 2º y 3º 251 ordinales 1º y 2º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: ALEXIS BARBOSA ANGARITA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo a parte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD .
TERCERO: Respecto a la solicitud de la vindicta pública en cuanto a la copia certificada de la presente acta se acuerda dicha solicitud por no ser contrario a derecho. Asimismo considerando el perdimiento de que se autorice una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Sub delegación Puerto La Cruz, a los fines de que sean recabadas las huellas digitales del imputado y realizar la comparación de codactilar en el Departamento de la Lofoscopia de ese Cuerpo de Investigación, este tribunal considerando la titularidad de la acción por parte del Ministerio Publico y a los fines de determinar la identidad del imputado acuerda la autorización solicitada librándose a tales efectos el oficio al Cuerpo designado.
CUARTO: Respecto a la solicitud de la defensa de medidas menos gravosas para su representado, considerando en argumento de las incongruencias señaladas por el profesional del derecho, de la revisión realizada por esta Juzgadora no evidencia la circunstancias relacionadas con la no similitud entre los dichos de los testigos, toda vez que la decisión aquí proferida responde a los elementos de convicción que de algún a manera se extraen de las referidas actas no observando esta Juzgadora incongruencias en cuanto a los elementos de modo, tiempo y lugar expuestos por lo testigos del procedimiento y que a pesar de no ser elementos a valorar como plena prueba en esta fase del proceso de investigación no se observan como contradictorios ni desvinculado del procedimiento policial recogido en el acta del 02-08-2008, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa a favor de su representado, por cuanto ha considerado este tribunal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda el procedimiento a seguir el ordinario. Se mantiene el sitio de reclusión del imputado, es decir, el Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Se acuerdan expedir las copias simples del expediente solicitadas por la defensa del imputado y el representante del Ministerio Publico. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALEXIS BARBOSA ANGARITA, venezolano, cédula de identidad Nº 21.035.020, natural de MARACAIBO-ZULIA, nacido en fecha 08-08-1.977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, taxista, hijo de los ciudadanos: TOMAS BARBOSA (V) y CARMEN ANGARITA, con domicilio en la calle Bolívar, casa s/n, sector las Delicias de Puerto La cruz (según refiere el acta policial toda vez que el imputado manifiesta desconocer su dirección), punto de referencia CERCA DE LA PARADA DE LA BODEGA, PUERTO LA CRUZ-ANZOÀTEGUI, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo conforme a lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Policía del Estado Anzoátegui participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 (DE GUARDIA)
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. MARGOT RODRIGUEZ