REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002014
ASUNTO : BP01-P-2008-002014

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por los Fiscales 9º Auxiliar del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIS RUSSIAN y DR. CARLOS GARCIA, en contra de los acusados NELLYS ALVAREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.915.382, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-07-1974, de 32 años de edad, de estado civil soltera, oficio Obrera, hijo de Vicente Antonio Gómez y de Ana Mercedes Álvarez residenciado en la calle Bolívar Rincón del Paraíso, cerca del estacionamiento PUERTO LA CRUZ. ESTADO ANZOÁTEGUI, ISMAEL MARCELINO ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.320.020, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-01-1957, de 50 años de edad, de estado civil soltero, oficio Albañil, hijo de Hilario Marcano y de Isabel Rojas, residenciado en calle Bolívar Rincón del Paraíso, casa s/n. Puerto la Cruz Estado Anzoátegui y JESUS RAFAEL MOLINA GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad INDOCUMENTADO natural de Los Teques estado Miranda, donde nació en fecha 07-021-1983 de 22 años de edad, de estado civil soltero, oficio vendedor hijo de Rafael Molina y de Doris González residenciado en calle Bolívar Rincón del Paraíso, casa nº 13. Puerto la cruz. Estado Anzoátegui; a quienes se les imputan la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

En labores de patrullaje…nos deslazábamos por la Calle Bolívar del Barrio 19 de Abril, sector El Paraíso, avistamos a tres ciudadanos entre ellos una del sexo femenino….que al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa…dimos la voz de alto emprendiendo la huida en veloz carrera la femenina y uno de los ciudadanos, iniciándose simultáneamente una persecución, reteniendo al primero de los descritos…que por su condición física (amputado de la pierna izquierda)se quedo en el sitio tomando una actitud agresiva y altanera en contra de la comisión policial, lanzando una piedra a la Unidad patrullera, fracturando el vidrio delantero…a pocos metros a los otros ciudadanos quienes trataban de introducirse en un inmueble….ubicaran presencia de varios testigos…se identificaron como: GOATACHEALVAREZ TRINIDAD DEL VALLE, GIL MAITA DANNY JOSE y SERRANO JEAN JESÚS…se procedió…a que realizaran la revisión corporal a los ciudadanos retenidos…encontrándole al primero: entre la pretina del pantalón del lado derecho Una panela embalada con cinta adhesiva (teipe) de color marrón de una sustancias vegetal compacta, pardo versado, color olor fuerte y penetrante presunta droga denominada MARIHUANA…identificado como MOLINA GONZÁLEZ JESÚS RAFAEL…conocido por lo moradores del sector con el remoquete de EL MOCHO; al segundo:…se le incauto dentro del bolso de color verde grande, veinte (20) panelas embaladas con cinta …color marrón de una sustancia vegetal compacta pardo verdoso….presunta droga MARIHUANA, …identificada como: ROJAS ISMAEL MARCELINO,…conocido en el sector como EL NICHE ISMAEL, y la tercera:…dentro del bolso pequeño de color rojo que cargaba cuatro (04) panelas….presunta doga denominada MARIHUANA,…identificada como ALVAREZ NELLYS…trasladando a los aprehendidos, a los testigos y lo incautado a la sede de nuestro despacho…a fin de verificar los posibles registros policiales que pudieran tener…le entregó printe del historial policial de el ciudadano ROJAS ISMAEL MARCELINO, quien posee los siguientes antecedentes: DENUNCIA DIGNADA CON EL N° A-732743, FECHA: 26-01-77, DELITO: HURTO GENÉRICO COMÚN, SUB DELEGACIÓN DE PUERTO LA CRUZ; DENUNCIA SIGNADA CON EL N° C-066122, FECHA: 28-05-86, DELITO: COMERCIO DETECTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, por la Suib delación Puerto La Cruz y denuncia N° E-722795, FECHA: 05-11-96, DELITO LESIONES PERSONALES, por la Sub Delegación Puerto La Cruz.
Y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 07 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación del Ministerio Público presentada en fecha 18-06-2008, asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la referida representación fiscal, dirigida contra ISMAEL MARCELINO ROJAS, JESUS RAFAEL MOLINA y NELLY DEL CARMEN ALVAREZ, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por considerar que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos del articulo 326 del texto adjetivo penal, aunado a que los hechos acontecidos en fecha 05-05-2008 se subsumen dentro del tipo penal anteriormente citado.

SEGUNDO: Se admiten en cu totalidad LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, a saber: DOCUMENTALES, TESTIMONIALES Y EXPERTOS, contenidas en el CAPITULO V del escrito acusatorio, ratificadas en este acto por el Ministerio Público, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, así como para que sean incorporadas en el Debate mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten las TESTIFICALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA, señaladas en el escrito de fecha 1-08-2008, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, en aplicación de la Jurisprudencia que interpreta el alcance del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a su vez garantiza el derecho a la defensa, así como el principio invocado de la comunidad de la prueba.
TERCERO: En este sentido luego de haberse admitido la acusación así como las pruebas ofertadas por la fiscalía del Ministerio Publico se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados a los fines de manifestar lo pertinente en relación al procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados su voluntad al respecto quienes previamente impuestos del Precepto Constitucional, exponen: ISMAEL MARCELINO ROJAS: “No admito los hechos”. Es todo. JESUS RAFAEL MOLINA:” No admito los hechos”. Es todo y NELLY DEL CARMEN ALVAREZ, “No admito los hechos”. Es todo.
CUARTO: En relación al petitorio de la Defensa de respecto a la desestimación de la acusación, y con ello se decrete el sobreseimiento de la causa, considerando esa representación la ausencia de pruebas suficientes y contundentes en la acusación del Ministerio Publico para imputarle a sus representados el delito de OCULTAMIENTO, observa el tribunal por una parte en cuanto al señalamiento de insuficiencia probatoria para demostrar un hecho punible y la autoría del mismo comporta una labor de valoración de medios probatorios que no corresponden a este tribunal de control considerando la fase del proceso que nos ocupa, toda vez que los argumentos que pudiere sostener la defensa en cuanto al valor probatorio de los medios promovidos por el Ministerio publico en su escrito de acusación así como los promovidos por ésta, son materia de juicio oral y publico, en el cual a través del contradictorio de la prueba podrá la defensa hacer valer su pretensión y propender a la exculpación de sus defendidos. Por otra parte respecto a la omisión en que pudiere haber incurrido el Ministerio Publico respecto a la practica de entrevistas a testigos a favor del imputado no deja de observar este órgano Jurisdiccional considerando su obligación de controlar el cumplimiento de los derechos y garantías propios de esta fase que en caso de haberse considerado afectado el derecho a la defensa por parte del titular de la acción penal, tiene el imputado y su representante la posibilidad de hacer valer en fase útil los derechos que le asisten y el cumplimiento del dispositivo del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo suplir omisiones de las partes. No obstante ello, el Tribunal ha garantizado el derecho a la defensa mediante la admisión de las testimóniales promovidas por la defensa. En consecuencia este tribunal declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 2º que formula la defensa, por los argumentos que han quedado expuestos, sino también por la admisión expresa de la acusación fiscal, siendo además que este tribunal no evidencia ninguna de las causales del articulo 318 de la ley adjetiva penal.
QUINTO: Respecto a la revisión de la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre los acusados considerando el argumento de la defensa que no existen en este momento del proceso obstaculización de la investigación, considera este tribunal que de acuerdo con la calificación que ha sido admitida como fundamento de la acusación fiscal como lo es el delito de TRAFICO en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y los medios probatorios, la cual comporta una pena que en su limite máximo supera los 10 años, por lo que quien aquí decide considera que la Medida Cautelar Sustitutiva es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que están dados los extremos legales a que se refiere el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal persistiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso y la gravedad del daño causado, manteniéndose vigente las circunstancias que motivaron su dictado, por lo que SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en fecha 19-05-2008 declarándose SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida solicitada por la Defensa Publica. Se mantiene el sito de reclusión de los acusados, acordando librar los oficios respectivos.

SEXTO: Con respecto a la solicitud del Ministerio Público de destrucción de las sustancias incautadas este Tribunal observa que en la acusación fiscal describen DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR7-DQ/288-2008 DE FECHA 04/06/2008, suscrito por los Expertos GUYPSI JOSEFINA RAMIREZ y JESIMER INDIRA MARQUEZ MENDOZA, Expertos adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de haber realizado experticia química a la droga incautada en el presente procedimiento en el cual se arrojó un peso neto de: NOVECIENTOS DIEZ (910) GRAMOS de MARIHUANA, QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA (15.580) GRAMOS DE MARIHUANA, y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA (3750) GRAMOS DE MARIHUANA, habiéndose cumplido con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS en la presente causa para su respectiva incineración, declarándose CON LUGAR la petición del Ministerio Público, otorgándosele copia simple del acta de la presente audiencia.

SEPTIMO: En virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguido al hoy acusado JOHAN DE JESUS GUZMAN FIGUERA, plenamente identificado en autos, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. MARGOT RODRIGUEZ