REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006838
ASUNTO : BP01-S-2003-006838
Visto el escrito presentado por el Abogado FREDDY JOSE VALERA ORDAZ, en su carácter de defensor del imputado DAVID JESUS TEMPO TEMPO, mediante el cual solicita la revisión de las medidas impuestas a su representado, en el sentido de que “se le deje la medida de fianza personal y la prohibición de salida del Estado Anzoátegui”, solicitando se le modifique la presentación periódica, este Tribunal a los fines de decidir observa y considera:
En fecha 31-07-08 fue celebrada audiencia oral en virtud de la captura del imputado DAVID DE JESUS TEMPO TEMPO, oportunidad en la cual el Ministerio Público solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo que este Tribunal decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de VIOLACION previstos y sancionado en el artículo 375 ORDINAL 1º DEL CODIGO PENA VENEZOLANO en perjuicio de la ciudadana: NEREYDA COROMOTO HIGUERA ARICAGUAN, todo de conformidad en los numerales 3º, 4º y 8º, del articulo 256 en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 1-08-2008 el imputado dio cumplimiento a la presentación de la caución requerida, acordándose su inmediata libertad.
Ahora bien señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Visto el dispositivo legal antes transcrito, y por cuanto no ha transcurrido el lapso de tiempo que pudiere hacer exigible la revisión a que se contrae la solicitud de la defensa del imputado, habida cuenta de que este Tribunal consideró que con la imposición de tales medidas se garantiza la sujeción del imputado al presente proceso judicial penal, siendo facultad de este órgano imponer cuantas medidas considere necesarias, por lo que este Tribunal concluye en la improcedencia de la solicitud de la defensa.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa privada del imputado DAVID JESUS TEMPO TEMPO, y en consecuencia mantiene las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas en fecha 31-07-08, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3º, 4º y 8º, del articulo 256 en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA