REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 12 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000206
ASUNTO : BP01-P-2008-000206
Visto el escrito interpuesto por el Abogado ELISEO CASANOVA VILLAMIZAR, en su condición de Defensor de Confianza del acusado DANNY JOSE BELLONIS CEDEÑO, mediante el cual solicita a favor de su defendido, el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del mismo, conforme al contenido del artículo 264 de nuestra Ley Adjetiva Penal, haciendo valer las declaraciones del testigo y la victima; así como de las actas policiales que conforman el expediente; solicitando la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva; este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: El acusado DANNY JOSE BELLONIS CEDEÑO, se encuentra detenido desde el día 20-01-2008, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por considerar la Instancia Penal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la existencia del peligro de fuga conforme al parágrafo 1° del artículo 251 Ejusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.
SEGUNDO: Señala la Defensa del acusado DANNY JOSE BELLONIS CEDEÑO, en su escrito, entre otras cosas, que solicita el examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, de acuerdo al contenido de las declaraciones tanto del testigo presencial único como de la victima; sosteniendo además que la conducta de su representado solo se limitó a rescatarle el teléfono celular a su cuñada, quedando de esa manera demostrado a su criterio que el acusado no tuvo ninguna participación en el hecho; y en este sentido realiza un análisis de valoración de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; todo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de primera instancia penal de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado DANNY JOSE BELLONIS CEDEÑO, por la presunta comisión del delito antes mencionado, toma en consideración los presupuestos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la perpetración de un ilícito penal y 3) Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, el delito en cuestión, resulta ser un delito pluriofensivo, que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra la integridad física de las personas, bienes jurídicos estos, tutelados por el Estado, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal.
TERCERO: Por lo que quien aquí decide, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, considera que entrar a valorar cada uno de los medios de prueba ofertados por las partes; sería incurrir en una flagrante violación del principio del debido proceso; pues, el Tribunal estaría emitiendo opinión previamente a la realización del Juicio Oral y Público, vulnerándose de esta manera garantías constitucionales.
CUARTO: También se destaca que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que en el presente caso, no ha transcurrido el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía; por consiguiente; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado DANNY JOSE BELLONIS CEDEÑO, interpuesta por el Abogado de Confianza ELISEO CASANOVA VILLAMIZAR, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 y 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA,
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON,