REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 12 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000441
ASUNTO : BP01-P-2008-000441
Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública IRMA FERMIN MARAIMA, en su condición de Defensora de los acusados: SEGUNDO JOSE OLIVEROS GARCIA, ROGELIO ANTONIO GARCIA Y JOSE GREGORIO DIAZ, mediante el cual solicita a favor de sus defendidos, el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los mismos, conforme al contenido del artículo 264 de nuestra Ley Adjetiva Penal, haciendo valer los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando de igual manera la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permita a los acusados, proseguir el proceso, en estado de libertad; este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-02-2008, decreta en contra de los acusados: SEGUNDO JOSE OLIVEROS GARCIA, ROGELIO ANTONIO GARCIA Y JOSE GREGORIO DIAZ, acogiéndose la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico en los siguientes términos: OLIVERO GARCIA SEGUNDO JOSE, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 274 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto al ciudadano CARLOS ALBERTO REQUIN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; al ciudadano ROGELIO ANTONIO GARCIA, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 214 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en relación al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ MARTINEZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERR, USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277, 214 y 274 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adicionalmente para todos los prenombrados ciudadanos los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; considerando esa Instancia Penal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del peligro de fuga conforme al parágrafo 1° del artículo 251 Ejusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.
SEGUNDO: Señala la Defensa de los acusados SEGUNDO JOSE OLIVEROS GARCIA, ROGELIO ANTONIO GARCIA Y JOSE GREGORIO DIAZ, en su escrito, entre otras cosas, que solicita el examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus representados, de acuerdo al contenido de los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; todo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de primera instancia penal de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados SEGUNDO JOSE OLIVEROS GARCIA, ROGELIO ANTONIO GARCIA Y JOSE GREGORIO DIAZ, por la presunta comisión del delito antes mencionado, toma en consideración los presupuestos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la perpetración de un ilícito penal y 3) Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, entre los delitos señalados, se encuentran delitos pluriofensivos, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que atenta no solo contra el derecho a la salud y la vida, sino también contra el bienestar social; bienes jurídicos estos tutelados por el Estado, sin dejar de apreciar que existe una concurrencia real de delitos; siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal.
TERCERO: Por lo que quien aquí decide, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, considera que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que en el presente caso, no ha transcurrido el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía; por consiguiente; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los Acusados: SEGUNDO JOSE OLIVEROS GARCIA, ROGELIO ANTONIO GARCIA Y JOSE GREGORIO DIAZ, interpuesta por la defensa Dra. IRMA FERMIN MARAIMA, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 y 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA,
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON,