REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 12 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002227
ASUNTO : BP01-P-2008-002227
Visto el escrito interpuesto por los Abogados DRES. RAMON A. BAJARES HERNANDEZ Y RICARDO BAJARES GONZALEZ, en su condición de Defensor de Confianza de los acusados: JHOANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA Y BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CAMPOS, mediante el cual solicita a favor de sus defendidos, el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del mismo, conforme al contenido del artículo 264 de nuestra Ley Adjetiva Penal, haciendo valer un análisis exhaustivo de las declaraciones de los testigos; así como de las actas policiales y pruebas documentales que conforman el expediente; solicitando la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva; este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: Los acusados JHOANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA Y BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CAMPOS, se encuentran detenidos desde el día 21-05-2008, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar la Instancia Penal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la existencia del peligro de fuga conforme al parágrafo 1° del artículo 251 Ejusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso, decretándose MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los mencionados acusados..
SEGUNDO: Señala la Defensa de los acusados JHOANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA Y BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CAMPOS, en su escrito, entre otras cosas, que solicita el examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus representados, conforme al análisis que hiciera en relación al contenido de los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público; es decir, que la defensa realiza un análisis de valoración antes de la realización del juicio oral y público. Todo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de primera instancia penal de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados JHOANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA Y BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CAMPOS, por la presunta comisión del delito antes mencionado, toma en consideración los presupuestos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la perpetración de un ilícito penal y 3) Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, el delito en cuestión, resulta ser un delito pluriofensivo, que atenta no solo contra el derecho a la vida y la salud de las personas, sino contra los intereses colectivos, como lo es el bienestar social; bienes jurídicos estos, tutelados por el Estado venezolano, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal.
TERCERO: Por lo que quien aquí decide, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, considera que entrar a valorar cada uno de los medios de prueba ofertados por las partes; sería incurrir en una flagrante violación del principio del debido proceso; pues, el Tribunal estaría emitiendo opinión previamente a la realización del Juicio Oral y Público, vulnerándose de esta manera garantías constitucionales.
CUARTO: También se destaca que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que en el presente caso, no ha transcurrido el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía; por consiguiente; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los Acusados: JHOANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA Y BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CAMPOS, interpuesta por los Abogados de Confianza DRES. RAMON A. BAJARES HERNANDEZ Y RICARDO BAJARES GONZALEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 y 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA,
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON,