REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 14 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000330
ASUNTO : BP01-P-2007-000330
Visto el escrito interpuesto por el Abogado JUAN LUIS MARTINEZ, en su condición de Defensor Público del acusado EDDY ENRIQUE JIMENEZ, mediante el cual solicita a favor de su defendido, el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del mismo, conforme al contenido del artículo 264 de nuestra Ley Adjetiva Penal, haciendo valer los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal,; solicitando la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de acuerdo a los artículos 44, ordinal 1º y 49 Constitucional, en relación con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permita al ciudadano acusado EDDY ENRIQUE JIMENEZ, proseguir el proceso, en estado de libertad; este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: El acusado EDDY ENRIQUE JIMENEZ, se encuentra detenido desde el día 29-01-2007, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, por considerar la Instancia Penal que se encontraban llenos los extremos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del peligro de fuga conforme al parágrafo 1° del artículo 251 Ejusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.
SEGUNDO: Señala la Defensa del acusado EDDY ENRIQUE JIMENEZ, en su escrito, entre otras cosas, que solicita el examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, de acuerdo al contenido de los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; todo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de primera instancia penal de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado EDDY ENRIQUE JIMENEZ, por la presunta comisión del delito antes mencionado, toma en consideración los presupuestos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la perpetración de un ilícito penal y 3) Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, los delitos en cuestión constituyen una concurrencia real de delito, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal.
TERCERO: Por lo que quien aquí decide, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, considera que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que en el presente caso, no ha transcurrido el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía; por consiguiente; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado EDDY ENRIQUE JIMENEZ, interpuesta por el Defensor Público Abogado JUAN LUIS MARTINEZ, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 y 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA,
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON,