REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004074
ASUNTO : BP01-P-2007-004074
Visto el escrito presentado por la Dra. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal del acusado AQUILINO JOSE URDANETA INICIARTE; quien solicita la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que a los mencionados acusados les fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el día 03 de Octubre de 2007, por el Tribunal de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso MANUEL SALVADOR NAZARIEGO VEGAS.
SEGUNDO: Posteriormente fue presentado escrito acusatorio por el Ministerio Público, atribuyéndole al acusado de autos la comisión del delito antes mencionado.
Es importante resaltar, que la defensa fundamenta su petición en la circunstancia relacionada con el tiempo trascurrido, sin haberse realizado el juicio oral y público, encontrándose la presente causa para la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, argumentando además que su representado es un padre de familia, quienes requieren de su trabajo para subsistir.
En tal sentido el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto, establece el estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; sin embargo, la misma norma jurídica consagra la posibilidad de mantener la medida de coerción en los casos establecidos en la ley.
De igual manera observa este Tribunal, que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la imposición de medidas cautelares solo cuando el delito objeto del proceso no exceda de tres años en su límite máximo, resulta evidente que el delito incriminado por el Ministerio Público en contra del acusado AQUILINO JOSE URDANETA INICIARTE, establece una pena que excede el limite establecido por la mencionada norma jurídica, manteniéndose incólumes las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, las cuales sirvieron de fundamento para dictar la medida privativa de libertad. De donde se desprende la improcedencia en decretar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, tomándose en consideración la presunción de peligro de fuga, prevista en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa de los acusados, no se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente mantener la medida de coerción impuesta por el Juzgado de Control.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por la Dra. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal del acusado AQUILINO JOSE URDANETA INICIARTE, relacionado con la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso MANUEL SALVADOR NAZARIEGO VEGAS Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACON.