REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 1 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000176
ASUNTO : BP01-P-2002-000176
Visto el escrito presentado por la Abogada YASMIN AVILA MIRABAL, Defensora Pública Primera Penal, en su carácter de Defensora del Acusado RICHARD RAMON BERMUDEZ BERMUDEZ, debidamente identificado en autos, mediante el cual solicita se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su representado, por una menos gravosa, de acuerdo al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud no solo de la jurisprudencia publicada en fecha 21 de Abril del año 2008, sino al estado de salud en que se encuentra y por cuanto el motivo por el cual incumplió con sus presentaciones fueron por causas graves de salud.
Este Tribunal, a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
En fecha 10/04/2002 es consignada la acusación por el Titular de la Acción Penal, para el acusado RAMON BERMUDEZ BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , sancionado en el artículo 5 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, cometidos en perjuicio de CARLOS LUIS VASQUEZ VALLES.
La Audiencia Preliminar se verifica el 14/10/03 y se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado RICHARD RAMON BERMUDEZ BERMUDEZ , por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de CARLOS LUIS VASQUEZ VALLES , manteniéndose la medida de coerción personal decretada en sus perjuicios.
Señala la Defensa que: “… que a su defendido se le otorgo una medida cautelar, y siendo que por motivos ajenos a su voluntad como fue herido por dos balas de armas de fuego quedo parapléjico, permaneciendo hospitalizado por mas de seis (06) meses, y a los pocos días de haberlo dado de alta fue capturado. Realizándole por orden de este Tribunal varias autorizaciones de traslado y permanencia en el hospital todo debido al informe emanado de Medicatura Forense por lo que es imposible el peligro de fuga . La Jurisprudencia ha establecido que para que se configure el peligro de fuga, previsto en el art 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser especificado por el representante del Ministerio Público. Ciudadana Juez al analizar esta causa se observo que no existe Peligro de Fuga por parte de mi defendido, ya que tiene arraigo en la zona, además debo informarle que mi defendido se encuentra lesionado con un disparo en la pierna izquierda y en la columna que lo mantiene en estado delicado de salud… Ahora bien, ciudadana Juez solicito revise la medida Privativa de Libertad y la sustituya por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la Presunción de Inocencia es la premisa sobre la cual descansa el proceso penal…”
En fecha 02 de Mayo de 2008 se levanto Acta de Imposición al Acusado RICHARD RAMON BERMUDEZ BERMUDEZ, a objeto de imponerlo de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 05-04-2006, en la cual se revoco las medidas cautelares impuestas al mencionado ciudadano. En fecha 19 de Mayo de 2008 se acordó el traslado del acusado de autos hasta la Medicatura Forense a los fines que se le practicara una evaluación medica según solicitud de su Defensor. En fecha 29 de Mayo de 2008 según solicitud de su Defensora , este Tribunal acordó el traslado del acusado a la Medicatura Forense a los fines que se le practique un reconocimiento medico. En fecha 17 de Junio de 2008 este Tribunal acordó el traslado y permanencia del mencionado ciudadano en el Hospital Dr. Luis Razetti a los fines que sea atendido
Por especialistas medicos y reciba tratamiento acorde a su estado de salud. En fecha 09 de Julio de 2008 se ratifico oficio a fin de que se materialice el traslado del acusado de autos hasta el Hospital D. Luis Razzetti a los fines que permaneciera recluido en dicho centro. En fecha 22 de Julio de 2008 se acuerda nuevamente el traslado del acusado a otro centro Asistencial a los fines que sea evaluado por especialistas médicos.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena le confiere facultades al juez para decidir cuando le sea solicitada la revocatoria o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad…Traigo a colación jurisprudencia Nº 1592, de fecha 09/07/2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García…asimismo la reciente Jurisprudencia Nº 635 de fecha 21/04/2008, de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Delgado, donde se suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de varios artículos del código penal que se refería a quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en cada uno de los artículos suspendidos no tenían derecho a gozar de beneficios procesales de Ley. Decisión que es fundamental para todos aquellos ciudadanos que se encuentran en las cárceles y pudiesen ser acreedores a uno de estos beneficios o medida alternativa de cumplimiento de pena, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional en relación con los Artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre presunción de inocencia y afirmación de libertad…”.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
Y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”.
Así mismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
Asimismo se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se suspendió, como medida cautelar innominada, la aplicación de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos delictuales.
También debe considerarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana. Aunado al articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,que establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la república”
Es pues evidente, que la misma constitución asemeja el derecho elemental a la salud, con el derecho a la vida que todo ciudadano posee desde el momento mismo de su nacimiento.
De la misma manera, establece el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, la garantía procesal del respeto a la dignidad Humana, pues, pretendió el legislador, garantizara todas aquellas personas que se vean incursa en un proceso penal que goce de sus mas elementales derechos personales e inherentes a su condición humana, por lo cual no podrá bajo ningún concepto violentarse en el reo sus derechos fundamentales establecidos en la constitución.
En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44, 49 , 256 y 83 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 264 , 282, 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a acordar el pedimento de la Defensa del Acusado RAMON BERMUDEZ BERMUDEZ , y en tal sentido, se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los citados ciudadanos, por Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada diez (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de este Estado, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de concurrir e los lugares públicos en los cuales se expendan sustancias estupefactivas o bebidas alcohólicas; 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, considera en aras de asegurar la comparecencia del acusado al acto de Juicio Oral y Público, y por ende las resultas del presente proceso, que lo más idóneo es ACORDAR a favor de RAMON BERMUDEZ BERMUDEZ , la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que les fuera acordada, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La presentación periódica cada diez (10) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de concurrir e los lugares públicos en los cuales se expendan sustancias estupefactivas o bebidas alcohólicas; 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el traslado del acusado arriba señalado, para el día Lunes 04 de Agosto de 2008, a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponerlo del cambio de medida, librándose al efecto las correspondientes Boletas de Traslado, al Comandante del Puesto Policial del Distrito 16, de las Casitas de la Policia del Estado Anzoátegui.
Notifíquese a las partes: Fiscal y Defensa.
Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02
DRA. ROCIO RAMOS FLORES,
LA SECRETARIA
ABOG.AIDA RAMOS,